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CSJ - STP7990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7990-2020 Radicación n° 111476 Acta No. 163 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARLON YEISSON GUERRA ALBA y JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ SACRISTÁN frente al fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por los citados contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. El trámite se extendió al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá Comeb-Picota, a las Fiscalías Cuarta y Novena Especializadas, al abogado111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

Edilberto Arenas Cadena y al representante del Ministerio Público.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Guerra Alba y Rodríguez Sacristán se encuentran recluidos en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá Comeb-Picota, a órdenes del proceso 11001600000201900039, dentro del cual se les está adelantando juzgamiento, por

Comeb-Picota, a órdenes del proceso 11001600000201900039, dentro del cual se les está adelantando juzgamiento, por concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Los demandantes refirieron que, el 23 de abril de 2020, a las 9:00 a.m., el juzgado demandado instaló audiencia de juicio oral, sin la presencia de Rodríguez Sacristán, pese a que, según indicaron, no pudo asistir por encontrarse enfermo, situación de fuerza mayor que fue comunicada a ese despacho, mediante uno de los guardianes que los trasladan a las audiencias virtuales. Indicaron que, en esa diligencia, el señor juez dispuso una “ruptura procesal transitoria, para hacer la audiencia solo con el procesado MARLON” y que su abogado, el doctor Edelberto Arenas Cadena, solicitó el uso de la palabra, pero no le fue concedida, después de lo cual la conexión del profesional se interrumpió sin que volviera a ingresar a la diligencia. Manifestaron que, de acuerdo con lo dicho por su defensor, éste no supo lo que sucedió después de la presentación de las partes, pues no contaba con internet o señal, situación que le puso de111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

Manifestaron que, de acuerdo con lo dicho por su defensor, éste no supo lo que sucedió después de la presentación de las partes, pues no contaba con internet o señal, situación que le puso de111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

presente a la secretaria del despacho, quien le informó que no se preocupara, pues la audiencia había sido suspendida para el 6 de mayo de 2020. Asimismo, advirtieron que el doctor Arenas Cadena envió un mensaje al correo institucional del juzgado, mediante el que puso en conocimiento dicha situación y solicitó que no se adelantara la audiencia programada, a lo que no se accedió. Señalaron que, el 6 de mayo del mismo año en curso, a las 2:30 p.m., el juzgado accionado instaló la audiencia de continuación de juicio oral en su contra, a la que no pudieron asistir porque sus compañeros de celda no los dejaban salir “por salud, seguridad y por la vida, ya que en la cárcel de la picota habían ya varios presos con el coronavirus y guardias también… El tapaboca, no es un elemento de bioseguridad absoluto. El cuerpo, los zapatos, las prendas podemos llevar el virus al patio”. Sostuvieron que ello fue puesto en conocimiento del guardián, para que él lo manifestara al despacho, y que le pidieron que llevara dos escritos, en los que exponían, en primera lugar, por qué no salían y, por otro lado, que Rodríguez Sacristán le revocaba poder al doctor Arenas Cadena, documentos que no

llevara dos escritos, en los que exponían, en primera lugar, por qué no salían y, por otro lado, que Rodríguez Sacristán le revocaba poder al doctor Arenas Cadena, documentos que no fueron recibidos por ese funcionario y que tuvieron que enviar a sus esposas para que los remitieran a su abogado. Argumentaron que nunca indicaron que no quisieran comparecer a la audiencia y que era de conocimiento público que el Comeb Picota “se encontraba en rebelión por la pandemia del coronavirus. No era un invento de nosotros o la voluntad de no querer salir a la audiencia. Los compañeros de patios no nos dejaban salir. Es una causa de fuerza mayor”. Refirieron que el señor juez quinto penal del circuito especializado no escuchó su posición, sino la del guardián, y continuó la audiencia, sin su presencia, pese a que el doctor Arenas Cadena le pidió el uso de la palabra y explicó las razones de su inasistencia y lo relacionado con la revocatoria del poder.111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

Oportunidad en la que la fiscalía expuso la teoría del caso y, tras lo cual, el profesional anotado solicitó la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 457 y 458 del código de Procedimiento Penal y 133 y 134 del Código General del Proceso, mediante los que se establece que en cualquier estadio se puede presentar tal petición. Indicaron que dicha solicitud fue negada de plano, con el

Procedimiento Penal y 133 y 134 del Código General del Proceso, mediante los que se establece que en cualquier estadio se puede presentar tal petición. Indicaron que dicha solicitud fue negada de plano, con el argumento de que era improcedente, y que, aun cuando su abogado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, no se les dio trámite. Aunado a ello, estimaron que el amparo es procedente, además de lo anterior, porque se adelantó el juicio sin su presencia; se decretó una ruptura procesal que no está contemplada en la ley; es el único medio con el que cuentan para subsanar, prontamente, el yerro procesal derivado de las vías de hecho expuestas; se cumple con el presupuesto de la inmediatez; no se trata de una sentencia de tutela; además, de que no se tuvo en cuenta que su ausencia se ocasionó por la crisis sanitaria que generó la desobediencia en el patio. Finalmente, consideraron que la oportunidad para elevar la solicitud de nulidad era en la diligencia del 6 de mayo, dados los inconvenientes ocasionados por la cuarentena que generaron el aplazamiento de las diligencia y que a su abogado no se le permitió hablar en la audiencia del 23 de abril de 2020; además, de que no era posible hacerla por escrito dado que están ante un proceso que se rige por la oralidad. Asimismo, estimaron que no se podía tener como cierto lo dicho por el guardián y que, una vez el señor juez, verificó sus escritos, debió decretar la nulidad de

proceso que se rige por la oralidad. Asimismo, estimaron que no se podía tener como cierto lo dicho por el guardián y que, una vez el señor juez, verificó sus escritos, debió decretar la nulidad de oficio. Acudieron al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y: “…se decrete la nulidad de lo actuado111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

a partir de la audiencia del 23 de abril de 2020, y así mismo dejar son efecto lo acaecido en la audiencia del 6 de mayo de 2020…”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, cuyas razones se

resumen así:

1. Frente a las determinaciones que se adoptaron en desarrollo de las audiencias del 23 de abril y 6 de mayo de 2020, no halló irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho y tampoco obedecieron al capricho de la autoridad judicial demandada. 1.1. Contrario a lo afirmado por los actores, en la primera vista no se decretó la ruptura de la unidad procesal, sino que, dado que Guerra Alba sí asistió, se instaló la audiencia de juicio oral respecto de él, quien se declaró inocente, y ante la ausencia de Rodríguez Sacristán, se suspendió la diligencia, sin que de lo actuado se advierta compromiso de alguna garantía fundamental, todo lo contrario, en aras de salvaguardarlas fue que el despacho procedió de ese modo.

se suspendió la diligencia, sin que de lo actuado se advierta compromiso de alguna garantía fundamental, todo lo contrario, en aras de salvaguardarlas fue que el despacho procedió de ese modo. 1.2. Respecto de lo acaecido en la vista del 6 de mayo, tras verificarse lo aducido por el guardián de la cárcel, en el sentido que los acusados habían decidido no comparecer al no contar con los elementos para garantizar su salud, a111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

pesar de que el establecimiento les suministraba tapabocas y guantes, se dio inició a la audiencia y para respetar los derechos de Rodríguez Sacristán estimó el juzgado que su ausencia era entendido como una declaración de inocencia y se prosiguió con el trámite a fin de darle celeridad, constatándose luego de que el último de los citados había radicado memorial revocando el poder a su defensor. 1.3. Frente al rechazo de plano de la solicitud nulidad propuesta por la defensa y la improcedencia de recursos, para el Tribunal dicha decisión no era arbitraria, irregular ni caprichosa, toda vez que para el juzgado de conocimiento se trataba de maniobras para dilatar el proceso; además, por tratarse de una orden, no era viable la interposición de recursos.

2. Adicional a lo anterior, resalta el a quo que como el proceso está en curso no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el mismo, pues cualquier inconformidad en torno de las actuaciones que se adopten en su desarrollo debe ser resuelta al interior del proceso, el cual ofrece las

proceso está en curso no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el mismo, pues cualquier inconformidad en torno de las actuaciones que se adopten en su desarrollo debe ser resuelta al interior del proceso, el cual ofrece las herramientas para ese propósito y con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios si a bien lo tienen los interesados.

3. Agrega que la tutela no está prevista para subsanar yerros u omisiones de las partes como si se tratara de una instancia adicional y tampoco puede utilizarse con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe definirse en el proceso penal.111476

Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

4. Concluye que no es dable invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales en virtud de la autonomía e independencia reivindicadas en la norma superior, salvo la configuración de vías de hecho o un perjuicio irremediable, que no es este el caso, luego sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar

su inconformidad aducen:

1. Insisten en la ruptura de la unidad procesal en la audiencia del 23 de abril de 2020 y que genera “una vía de hecho y una vulneración al debido proceso, en cuanto, al coexistir pluralidad de procesados, no se pueden despedazar o hacer una variedad de ruptura procesal.” No era dable hacer la suspensión de la audiencia como

hecho y una vulneración al debido proceso, en cuanto, al coexistir pluralidad de procesados, no se pueden despedazar o hacer una variedad de ruptura procesal.” No era dable hacer la suspensión de la audiencia como se aduce en el fallo recurrido, toda vez que existía una causal de fuerza mayor por enfermedad, de manera que al suspenderse la vista la vista para uno de los procesados y hacerla para el que estaba presente “se rompe los principios universales, en la obligación y necesidad de hacer las audiencias con la presencia de todos los procesados detenidos…”111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

2. De la audiencia celebrada el 6 de mayo informan que ni el juzgado ni en la tutela se verificó lo manifestado por el guardián, existiendo dos escritos en la carpeta en los que expusieron las razones por las cuales no podían asistir a la vista, hecho que verificó luego de negar la petición de nulidad que el abogado planteó y en ese momento procedió a suspenderla.

3. Vuelven nuevamente al tema de la nulidad que deprecó la defensa y que fue rechazada de plano por el juez de conocimiento al estimar que se trataba de maniobras dilatorias, lo cual no es así, puesto que el abogado ha asistido a todas las audiencias.

Estiman que se está haciendo carrera en la judicatura negar las nulidades bajo el argumento de ser temerarias, con lo cual se trasgrede el derecho a la doble instancia, derecho que está por encima de un criterio personal del juez.

Estiman que se está haciendo carrera en la judicatura negar las nulidades bajo el argumento de ser temerarias, con lo cual se trasgrede el derecho a la doble instancia, derecho que está por encima de un criterio personal del juez.

4. En su caso, debió accederse a la petición, pues en la sustentación se expusieron las causales en que se fundamentaba que lo fue por la ruptura de la unidad procesal de la audiencia del 23 de abril último al iniciar el juicio con un solo procesado pues el otro no asistió por enfermedad.

Cuestionan igualmente que no se haya dado trámite al recurso de queja que se formuló contra el auto que rechazó111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

de plano la nulidad, ya que al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso, tales decisiones son apelables.

5. Solicitan la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Bogotá.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo estudio, la queja de los demandantes radica básicamente en las supuestas irregularidades que se presentaron al interior del proceso que cursa en su contra, particularmente en desarrollo de111476

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las audiencias del 23 de abril y 6 de mayo de 2020, las que en su parecer comprometen sus derechos fundamentales.

4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Tal como lo expuso el juzgado y lo recalcó el Tribunal, en audiencia del 25 de febrero de 2020 se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del procesado Andrés Mauricio Gómez Lozano al confirmarse por parte de la fiscalía sobre el trámite del principio de oportunidad.

También se indicó que en la vista del 23 de abril siguiente efectivamente se dio inicio al juicio oral respecto

Andrés Mauricio Gómez Lozano al confirmarse por parte de la fiscalía sobre el trámite del principio de oportunidad. También se indicó que en la vista del 23 de abril siguiente efectivamente se dio inicio al juicio oral respecto del acusado Guerra Alba, quien se declaró inocente, momento en el cual la diligencia se suspendió ante la ausencia de Rodríguez Sacristán, en aras de salvaguardar sus derechos procesales. En desarrollo de la audiencia que tuvo lugar el 6 de mayo último, el guardia del INPEC informó que los procesados se habían negado a asistir por temor al contagio del Covid-19, no obstante habérseles asegurado el suministro de los elementos de bioseguridad, lo cual, para el juzgado fue entendido como un acto de desacato y nueva práctica dilatoria, razón por la cual ordenó continuar con el111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

trámite de la audiencia, no sin antes entender que el acusado Rodríguez Sacristán, dada su ausencia, se declaraba inocente. En ese momento la defensa intentó la suspensión de la audiencia aduciendo que le había sido revocado el poder, pero como no se allegó documento en tal sentido y tampoco el jurista indicó que renunciaría al mandato, se prosiguió con la actuación. Luego de expuesta la teoría del caso por parte de la Fiscalía, el defensor propuso la nulidad de lo actuado bajo el argumento que no se debió decretar la ruptura de la

con la actuación. Luego de expuesta la teoría del caso por parte de la Fiscalía, el defensor propuso la nulidad de lo actuado bajo el argumento que no se debió decretar la ruptura de la unidad procesal respecto del otro de los procesados, petición que fue rechazada de plano al considerarse improcedente y constituir una maniobra dilatoria del procedimiento, dejando entrever la improcedencia de recursos por tratarse de una orden. Al revisarse el correo institucional del juzgado, se verificó la existencia de memoriales suscritos por los acusados, manifestándose en uno de ellos que Rodríguez Sacristán revocaba el poder al defensor, estimándose como una razón suficiente para suspender la vista en aras de proteger los derechos. 4.2. Lo reseñado, contrario al parecer de los impugnantes no deja entrever un compromiso de sus garantías procesales y fundamentales que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se observa111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

que el juzgado hubiese actuado de manera caprichosa o en contravía con el ordenamiento procesal vigente, todo lo contrario, se puede inferir que el juzgado de conocimiento dio las explicaciones del caso en cada una de sus determinaciones, la cuales, como se vio antes, estuvieron dirigidas a salvaguardar los derechos de las partes. 4.3. Lo señalado lleva a concluir que la controversia en

dio las explicaciones del caso en cada una de sus determinaciones, la cuales, como se vio antes, estuvieron dirigidas a salvaguardar los derechos de las partes. 4.3. Lo señalado lleva a concluir que la controversia en cuestión fue dirimida por el operador judicial que tiene a cargo el asunto, de manera que se trata de aspectos sobre los cuales ya hubo un pronunciamiento y en el evento en que los actores mantengan una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intentan para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.4. Debe indicarse también que independientemente de no haberse accedido a la nulidad deprecada, toda la111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

discusión suscitada fue debatida y analizada en la

4.4. Debe indicarse también que independientemente de no haberse accedido a la nulidad deprecada, toda la111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

discusión suscitada fue debatida y analizada en la respectiva audiencia, luego de persistirse en ello, el momento para plantearla puede darse en el debate probatorio, en la fase de los alegatos de conclusión o a través de los recursos procedentes contra la sentencia en el evento de resultar adversa. Es más, si el juzgado decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad fundamentalmente por considerarla una maniobra dilatoria del proceso, es claro que no procedía recurso alguno por tratarse de una orden, como bien lo puntualizó el Tribunal, lo cual tampoco tiene la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela. 4.5. Lo señalado es indicativo que los peticionarios equivocaron la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición deben presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como erradamente lo intentan, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo111476

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como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estiman los demandantes, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,

confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.111476 Marlon Yeisson Guerra Alba y Otro

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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