CSJ - STP7990-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7990-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7990-2023 Radicación N°. 131954 (Aprobación Acta No.150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JORGE ELIECER LEÓN AYALA , contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001220400020230214501
Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala
II. ANTECEDENTES
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “Dijo el demandante a través de su apoderada que fue accionado en la tutela 2023 00033 que adelantó en primera instancia el Juzgado 5 Penal de Garantías de Bogotá y en segunda instancia el Juzgado 54 Penal del
Circuito de Bogotá. Que el Juzgado 5 declaró improcedente y el Juzgado 54 revocó y concedió el amparo a favor de ALEXANDER ARROYO, como accionante. Ordenó al inspector de policía 18 de la localidad Rafael Uribe citar a las partes para audiencia pública en el proceso policivo
concedió el amparo a favor de ALEXANDER ARROYO, como accionante. Ordenó al inspector de policía 18 de la localidad Rafael Uribe citar a las partes para audiencia pública en el proceso policivo 2018683870102106, así como dejar sin efectos la decisión que se emitió en esa actuación el 28 de noviembre de 2022. JORGE LEÓN, luego del fallo de segunda instancia, pidió nulidad porque el Juzgado 5 de Garantías no notificó el auto que concedió la alzada de ALEXANDER ARROYO y el Juzgado 54 del Circuito no notificó la admisión de la tutela en segunda instancia. El 31 de mayo de 2023 el Juzgado 54 Penal del Circuito rechazó la nulidad, lo que estimó arbitrario, pues no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela. Que la tutela en este radicado no se dirige contra el fallo de segunda instancia en la actuación 2023 00033, sino que ataca el auto del 31 de 2CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala mayo de 2023, por estimar que presenta un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Pidió que se amparara sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordenara al Juzgado 54 Penal del Circuito dejar sin efectos el auto del 31 de mayo de 2023 y se
Pidió que se amparara sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordenara al Juzgado 54 Penal del Circuito dejar sin efectos el auto del 31 de mayo de 2023 y se pronunciara en derecho sobre la nulidad solicitada”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en que, de manera especial procede la tutela contra acciones de tutela cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y, en el presente asunto, la apoderada de JORGE ELIECER LEÓN AYALA no demostró que efectivamente tanto en las decisiones de primera instancia proferidas por los Juzgados 5 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, segunda instancia y auto que rechazó solicitud de nulidad del trámite constitucional, emanados por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se haya incurrido en dicho fenómeno.
5. Destacó que, muy a pesar de lo planteado por la parte actora, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, pues, no debatió la legalidad del fallo recriminado, sino que se haya rechazado mediante auto del 31 de mayo de 2023 la solicitud de nulidad de la acción de tutela por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación
nulidad de la acción de tutela por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La apoderada del accionante impugnó el fallo e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales, durante el procedimiento seguido en la acción de tutela anterior, en cuanto a la emisión del auto del 31 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad. 7.1. Adveró, que tal determinación constituye un agravio a sus garantías, puesto que tiene la naturaleza de auto de trámite ( cúmplase), lo cual, no habilita la posibilidad de atacarla.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado 4CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Previo a resolver el asunto respecto del reproche deprecado contra los Juzgados 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se abordarán algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 10.1 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias,
sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima
con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.2 Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de esa índole, en aquellos casos en los cuales se presente la 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 8CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
11. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado; y, por lo tanto, la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
12. De acuerdo con lo narrado en el escrito, la pretensión del accionante es que «1. Que se amparen a favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la
9CUI 11001220400020230214501
accionante es que «1. Que se amparen a favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la 9CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala administración de justicia. 2. En consecuencia, solicito al (ala) seño r(a) juez, en uso de sus facultades de Juez constitucional, se disponga que la autoridad accionada, el juzgado cincuenta y cuatro penales (Sic) del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, deje sin ningún valor ni efecto el auto de 31 de mayo de 2023 y, en su lugar, resuelva lo que en Derecho corresponda dentro de la acción de tutela 2023-0052»
13. De tal modo, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de JORGE ELIECER LEÓN AYALA, contra las decisiones de primera instancia proferida por el Juzgados 5 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, segunda instancia y auto que rechazó solicitud de nulidad del trámite constitucional, emanados por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
14. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar las providencias de tutelas emitidas por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud , que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
providencias de tutelas emitidas por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud , que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
15. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los restantes.
10CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala
16. En efecto, el impugnante ataca las mencionadas determinaciones constitucionales y, en especial en el escrito de impugnación censura la emisión del auto del 31 de mayo de 2023, en el que el Juzgado 54 Penal del Circuito rechazó la solicitud de nulidad de la acción de tutela, pues insiste en que el Juzgado 5 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá cometió un error de procedimiento en el curso del amparo constitucional, al no notificar el auto en el que concedió la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia presentada por Alexander Arroyo, vulneración que se reforzó con el hecho de que el Juzgado de segunda instancia no notificara la admisión del recurso.
17. En ese orden, al revisar el expediente, se encuentra ajustada la
por Alexander Arroyo, vulneración que se reforzó con el hecho de que el Juzgado de segunda instancia no notificara la admisión del recurso.
17. En ese orden, al revisar el expediente, se encuentra ajustada la determinación del a quo al concretar que el auto censurado del 31 de mayo no nulito el trámite constitucional por la ausencia de elementos para establecer una indebida notificación, dado que el “ auto en el que el Juzgado 5 de Garantías concedió la impugnación era de "cúmplase" por lo que no se debía notificar y que el "auto admisorio de la impugnación" no existe, pues tal actuación se surtió con el mismo auto que concedió la impugnación”.
18. De ahí que, se determinara la ausencia de vicios de procedimiento por la supuesta falta de notificación del proveído que concedió el recurso de alzada, pues su sustento para no realizar tal acto se encuentra en el artículo 229 del Código General del Proceso4.
19. De igual forma, la Corte Constitucional en Auto 1194 de 2021, decantó que: 4 ARTÍCULO 299. AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACIÓN. Los autos de “cúmplase” no requieren ser notificados.
11CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala “La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido adoptar las normas del Código General del Proceso. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según
del Código General del Proceso. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)
20. Por lo anterior, no existe un sustento argumentativo en la norma o jurisprudencia que demuestre un defecto procedimental en el que hayan podido incurrir los Juzgados 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
21. Ahora, en lo relativo con la revisión de las sentencias de tutela, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales decisiones, pues, como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión eventual.
22. En este caso, las providencias que menciona el demandante no han sido objeto de revisión eventual por la Corte Constitucional.
23. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede adelantar
23. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede adelantar 5 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
12CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala gestiones para que las autoridades judiciales competentes eleven solicitud de insistencia en el estudio del asunto particular6, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
24. Por todo lo anterior, frente a este específico aspecto la tutela deviene improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
25. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual 6 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de
6 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 13CUI 11001220400020230214501 Radicado Nro.131954 Impugnación Jorge Eliecer León Ayala revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14