CSJ - STP7991-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7991-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7991-2020 Radicación n° 111497 Acta No. 153 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIÁN DAVID OCHOA CASTRO, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y los derechos de los niños.Tutela No 111497 Julián David Ochoa Castro
1. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo es el
siguiente:
1. Expone el accionante que en su contra se inició proceso por el delito de hurto calificado, cargo que aceptó en la audiencia de formulación de imputación, sin que fuera asesorado por su defensor a fin de que se “quitara el agravante de calificado”.
2. Posteriormente, el nuevo apoderado negoció con la víctima para cancelarle los daños y perjuicios ocasionados con el delito, pactándose la suma de $5.411.400 que entregó el 7 de febrero de 2019, y como consecuencia de ello, el representante legal de la entidad que resultó perjudicada, ese mismo día radicó un escrito ante el juzgado de conocimiento en el que desistía de la acción civil
ello, el representante legal de la entidad que resultó perjudicada, ese mismo día radicó un escrito ante el juzgado de conocimiento en el que desistía de la acción civil y a cualquier incidente de reparación integral; sin embargo, la víctima continuó actuando en el proceso presionando para que no le otorgan la libertad, “por eso fue que el Fiscal no accedió al subrogado penal o la prisión domiciliaria, cuando ya habían desistido de la acción civil”.
3. Resalta el accionante que su defensor en la audiencia de lectura de la sentencia, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena y en subsidio la prisión domiciliaria, dado que fue condenado a la pena de 13 meses y 15 días de prisión, petición denegada por el Juzgado en fallo proferido el 11 de abril de 2019.
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Contra esa decisión, su defensor interpuso recurso de apelación que sustentó aduciendo su condición de padre cabeza de familia, ya que tenía que velar por el sustento de su compañera permanente y de su menor hijo, quien está bajo el cuidado de aquella. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 3 de julio último, confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que “está prohibido y que supuestamente no se demostró mi condición de padre cabeza de familia cuando desde un principio incluso desde la Fiscalía manifesté que mi familia dependía económicamente
primera instancia bajo el argumento de que “está prohibido y que supuestamente no se demostró mi condición de padre cabeza de familia cuando desde un principio incluso desde la Fiscalía manifesté que mi familia dependía económicamente del suscrito, pero ni el juez ni el Tribunal se tomaron la molestia de decretar pruebas de oficio, o de haber verificado lo que manifesté que mi familia dependía económicamente de lo que trabajo…”.
4. Estima que dichas decisiones incurrieron en defecto fáctico al no valorarse las circunstancias de su esposa e hijo que no ha podido conseguir trabajo por ser una mujer campesina, y que por falta de trabajo se dedicó al cuidado del niño de tres años de edad.
El Tribunal también omitió la situación actual a raíz de la pandemia por el Covid-19, que las cárceles ostentan un alto hacinamiento y por ello correría el riesgo de verse afectado en su salud al tener que ir a la cárcel por una condena pequeña como la que le fue impuesta. 3Tutela No 111497 Julián David Ochoa Castro
5. Con fundamento en lo anotado, depreca la protección de sus derechos fundamentales vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; y, consecuente con ello, se conceda el subrogado penal o de manera subsidiaria la prisión domiciliaria.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se obtuvo información respecto de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, a pesar de haber sido debidamente enteradas de su iniciación.
penal o de manera subsidiaria la prisión domiciliaria.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se obtuvo información respecto de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, a pesar de haber sido debidamente enteradas de su iniciación.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
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a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el accionante demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia fechadas el 11 de abril de 2019 y 3 de julio de 2020, respectivamente, dictadas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto, al negársele la suspensión condicional de
las sentencias de primera y segunda instancia fechadas el 11 de abril de 2019 y 3 de julio de 2020, respectivamente, dictadas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto, al negársele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Como está expuesta la situación y de acuerdo con la información allegada al expediente, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que no se advierte demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún derecho fundamental en detrimento de Julián David Ochoa Castro.
Estas las razones: 4.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales 5Tutela No 111497 Julián David Ochoa Castro
vicios de fondo o de estructura que se susciten en su la tramitación, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este
consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios 6Tutela No 111497 Julián David Ochoa Castro
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios 6Tutela No 111497 Julián David Ochoa Castro
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.3. La procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.4. En el asunto que es objeto de estudio, es claro que el implicado y aquí accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo 7Tutela No 111497 Julián David Ochoa Castro
constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales
de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Julián David Ochoa Castro. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 9Tutela No 111497 Julián David Ochoa Castro
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10