CSJ - STP7991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7991 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 123208 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la accionante ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En primera instancia se vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501820110013000.CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. y la ciudadana Mónica Esther Angarita Gómez, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de José Isidro Pinzón Osorio.
2. La demanda fue admitida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, el
causada con el fallecimiento de José Isidro Pinzón Osorio.
2. La demanda fue admitida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, el asunto se remitió al Juzgado 9° homólogo de descongestión que, en audiencia del 3 de julio de 2012, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la notificación personal de la demandada. El 8 de septiembre de 2014 regresó el expediente al juzgado de origen. Luego de varios intentos de vinculación del sujeto pasivo de la acción, el 20 de septiembre de 2016 el juzgado ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem.
El 26 de abril de 2017 se ordenó la incorporación en litisconsorcio necesario de Jessika Marcela, Brayan Francisco y Cristian Enrique Pinzón Angarita, quienes para la fecha del deceso del causante eran menores de edad, por tanto, se realizaron diversos intentos de notificación (personal y por aviso) y se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil previo a ordenar el emplazamiento. 2CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO Posterior a ello, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto de 12 de noviembre de 2019 remitió para acumulación el proceso 11001310502120180015400, la cual se decretó el 9 de marzo de 2020 y se ordenó la
Bogotá mediante auto de 12 de noviembre de 2019 remitió para acumulación el proceso 11001310502120180015400, la cual se decretó el 9 de marzo de 2020 y se ordenó la notificación de los vinculados a la dirección consignada en ese asunto. El 23 de septiembre de 2020 los vinculados Jessika Marcela, Brayan Francisco y Cristian Enrique Pinzón Angarita presentaron demanda de intervención adexcludendum. El 4 de marzo de 2022, se resolvieron las solicitudes presentadas por las partes, teniendo notificados por conducta concluyente a los vinculados y corriéndose el traslado respectivo para la contestación de la demanda. Se admitió la demanda ad-excludendum y ordenó la notificación personal de Porvenir S.A.
3. ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO afirma que su apoderado judicial radicó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de cambio de radicación del expediente laboral reseñado, no obstante, en esa misma fecha recibió respuesta de la secretaría de la Corporación en la que indicaron “Atendiendo su comunicación le indicamos que no se tendrá como recibido toda vez que consultado el sistema de información siglo XXI no se evidencia ningún proceso con la información allegada, por lo anterior deberán remitir su comunicación a donde corresponde”.
3CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO Considera que la dilación en el proceso y la respuesta
comunicación a donde corresponde”. 3CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO Considera que la dilación en el proceso y la respuesta dada por la secretaría de la Sala Laboral accionada vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo constitucional de las garantías invocadas y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada otorgar el trámite correspondiente a la solicitud de cambio de radicación incoada. Subsidiariamente, pide a esta Corporación “sean Ustedes quienes procedan al TRASLADO O CAMBIO RADICACIÓN del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA que fue repartido inicialmente al Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado 11001310501820110013000”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de marzo de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente laboral objeto de tutela. Indicó que la tutelante refiere en el libelo inaugural todas las solicitudes realizadas,
1. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente laboral objeto de tutela. Indicó que la tutelante refiere en el libelo inaugural todas las solicitudes realizadas, pero omite los pronunciamientos proferidos en relación con esas peticiones y los autos tendientes a que realizaran las
4CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO notificaciones en debida forma, a los cuales hacía caso omiso, carga que le corresponde a ella como parte demandante y que no puede atribuir la responsabilidad a ese Despacho. Destacó que el expediente ingresó nuevamente al despacho el 8 de junio de 2021, encontrándose en el turno correspondiente para estudio y posterior auto. En lo que respecta al turno tanto de incorporación de memoriales, como de proyección de autos de los procesos al Despacho para los años 2020 y 2021, explicó que no obedece a un actuar caprichoso, dilatorio y mucho menos dirigido a la afectación de los derechos de la tutelante. Argumentó que ello se justifica en la gran carga laboral que tiene desde el mes de julio de 2020 por la restricción de acceso a las sedes judiciales y a que, diariamente, se reciben a través de correo electrónico más de 100 solicitudes, más la radicación de demandas, acciones constitucionales, entre otros trámites administrativos que ahora conllevan un diligenciamiento diferente. Destacó que a la fecha se encuentra en un punto donde se ha verificado qué procedimientos funcionan y permiten el
radicación de demandas, acciones constitucionales, entre otros trámites administrativos que ahora conllevan un diligenciamiento diferente. Destacó que a la fecha se encuentra en un punto donde se ha verificado qué procedimientos funcionan y permiten el avance en los procesos judiciales, destacando que, el 4 de marzo de 2022, se resolvieron las solicitudes elevadas por las partes dentro del proceso objeto de tutela.
5CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208
ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que remitió el traslado de la acción de tutela para que dieran respuesta a los Juzgados 18
Laboral del Circuito y 1° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que, verificadas las bases de datos de reparto, no se encontró ningún proceso proveniente de esos despachos a nombre de la accionante.
3. Porvenir S.A., solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral a través de providencia del 9 de marzo de 2022 negó el amparo constitucional. Destacó que no existe mora judicial por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en el asunto y que, por el contrario, el recuento procesal refleja las diversas actuaciones adelantadas. No obstante, advirtió que, con
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en el asunto y que, por el contrario, el recuento procesal refleja las diversas actuaciones adelantadas. No obstante, advirtió que, con posterioridad al 8 de junio de 2021, el asunto no ha surtido avances, aun cuando el 13 de enero del presente año la demandante presentó solicitud de impulso procesal a la cual el juzgado no ha dado respuesta, por lo que exhortó al despacho a resolverla. Acotó, por último, que en virtud de los artículos 2º, 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es 6CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO improcedente para atender la petición de cambio de radicación del proceso laboral dado su carácter subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Destacó que la pretensión de la acción de tutela se circunscribía a lograr que la accionada diera trámite a la solitud de cambio de radicación del proceso No. 11001310501820110013000, pero el a quo no se ocupó de ello, por el contrario, dio un alcance distinto al petitum de la demanda. Argumentó que la vulneración gravita en la omisión de la Sala Laboral del Tribunal en gestionar esa solicitud, infringiendo con ello un postulado legal, puesto que las
alcance distinto al petitum de la demanda. Argumentó que la vulneración gravita en la omisión de la Sala Laboral del Tribunal en gestionar esa solicitud, infringiendo con ello un postulado legal, puesto que las peticiones de esa naturaleza son competencia de los Tribunales Superiores (artículo 31, numeral 6°, CGP). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 7CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO Problema jurídico La Corporación, conforme a lo que es objeto de impugnación, debe establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO ante la omisión de dar trámite a la solicitud de cambio de radicación del proceso ordinario laboral No. 11001310501820110013000 que cursa en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
11001310501820110013000 que cursa en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el 8CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008) Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
3. En este caso, la accionante ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO acreditó que su apoderado judicial, el 22 de febrero de 2022, radicó por el canal virtual de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de cambio de radicación del proceso 2011-0130 adelantado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Aseguró que la secretaría de la Corporación accionada omitió darle trámite a su solicitud, aun cuando invocó el artículo 31, numeral 6° del CGP, que asigna la competencia para resolver solicitudes de esa naturaleza a los Tribunales Superiores, actuación que, en su sentir, trasgrede sus prerrogativas constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
9CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208
ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO
4. Los términos en los que la secretaría de la Corporación accionada respondió el pedimento del tutelante fueron los siguientes: “Atendiendo su comunicación le indicamos que consultado el sistema de información siglo XXI no evidenciamos proceso alguno con la información allegada, Por lo anterior le indicamos que no se tendrá como recibido y deberán remitir su correo a donde corresponde”.
Ahora, en el trámite de esta acción constitucional la
alguno con la información allegada, Por lo anterior le indicamos que no se tendrá como recibido y deberán remitir su correo a donde corresponde”. Ahora, en el trámite de esta acción constitucional la parte demandada, limitó su réplica a informar que daría traslado de la tutela a los Juzgados 18 Laboral del Circuito y 1° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que, verificadas las bases de datos de reparto no se encontró ningún proceso proveniente de esos despachos a nombre de la accionante.
5. Del examen de lo acontecido, se observa que la dependencia accionada de manera desprevenida optó por no impartirle trámite alguno a la solicitud de la interesada, con el simple argumento de no encontrar en el Tribunal un proceso laboral con identificación reseñada por el peticionario, instándola a remitir el correo a donde correspondiera.
En las anotadas condiciones, la secretaría de la Corporación accionada trasgredió el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO, puesto que su postulación, de evidente talante jurídico, no mereció actuación de ninguna naturaleza. 10CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO Por el contrario, motu proprio, decidió rechazar de plano la solicitud, sin ponerla siquiera en consideración de los
10CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208 ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO Por el contrario, motu proprio, decidió rechazar de plano la solicitud, sin ponerla siquiera en consideración de los Magistrados de la Sala Laboral a la que pertenece o remitirla a la dependencia que estimara competente (artículo 21 de la Ley 1437 de 2011), lo que ocasionó que, luego de aproximadamente 3 meses, la peticionaria no haya obtenido respuesta por parte de la administración de justicia a su postulación, o, por lo menos, la expectativa de ser resuelta por la autoridad judicial competente.
En tales condiciones, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO, por lo que se ordenará a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, imparta el trámite que corresponda a la petición de cambio de radicación del proceso laboral No. 11001310501820110013000, presentada ante esa dependencia el 22 de febrero de 2022 por el apoderado judicial de la accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020220028702
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020220028702 Tutela de 2ª instancia No 123208
ELIZABETH CÁRDENAS CASTRO
R E S U E L V E:
1. Revocar la decisión impugnadas, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELIZABETH
CÁRDENAS CASTRO.
3. Ordenar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, imparta el trámite que corresponda a la petición de cambio de radicación del proceso laboral No. 11001310501820110013000, presentada ante esa dependencia el 22 de febrero de 2022 por el apoderado judicial de la accionante.
4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12