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CSJ - STP7992-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7992-2020 Radicación Nº 111550 Acta No. 179 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ECOPETROL S.A. en contra de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N° 2 – de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2014-00387.Tutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A.

1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se

resumen en los siguientes términos:

1. La empresa accionante promovió demanda laboral en contra del ciudadano Jorge Enrique Peña Daza exigiendo que se declarara que éste recibió la suma de $118.884.650, de conformidad con lo ordenado mediante el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 1° de febrero de 2011, modificado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de marzo de 2011 y que, como consecuencia, se le

el 1° de febrero de 2011, modificado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de marzo de 2011 y que, como consecuencia, se le ordenara reembolsar dicha suma, de manera indexada, en virtud del fallo de revisión CC T-784-2011 y las costas.

2. La anterior reclamación fue resuelta de manera desfavorable a la demandante en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 20 de abril de 2012 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de noviembre de

2016.

3. Inconforme con la decisión judicial la empresa promotora del trámite ordinario interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de esta Corporación el 9 de marzo de 2020, también de forma adversa a sus intereses.Tutela 111550

A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A.

4. El apoderado de ECOPETROL S.A. acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales debido proceso y a la defensa , los cuales estima conculcados por el fallo que decidió no casar la sentencia proferida en segundo grado. 4.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que la providencia censurada «bajo una apreciación subjetiva, en últimas dejó en firme la decisión judicial de negar las

4.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que la providencia censurada «bajo una apreciación subjetiva, en últimas dejó en firme la decisión judicial de negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia ABSOLVIÓ al demandado JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA de las cargas endilgadas, con la consecuente condena en costas». 4.2. En desarrollo del punto anterior se remite al acontecer fáctico ventilado en el proceso ordinario y expone el cumplimiento de los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , enfatizando en que «lo decidido en la providencia judicial atacada fue el producto de la interpretación que el juzgador dio en forma fallida », toda vez que « lejos de lo afirmado por la autoridad judicial aquí accionada, sí operó el fenómeno del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, de conformidad con el artículo 8 de la ley 153 de 1887, el cual se presenta en todas aquellas hipótesis de acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra y que se ha de constituir en la fuente de la obligación». Al respecto señala que dentro de los elementos exigidos por la jurisprudencia para la estructuración del institutoTutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. jurídico señalado ninguno «hace alusión a la buena fe, en este caso del demandado». 4.3. Por otra parte, reprocha que la Corporación

A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. jurídico señalado ninguno «hace alusión a la buena fe, en este caso del demandado». 4.3. Por otra parte, reprocha que la Corporación convocada si bien reconoció que la certificación allegada al trámite ordinario era un documento auténtico, consideró que no tenía «la suficiente vocación de acreditar, por sí sola, que el demandado recibió la cantidad allí establecida, lo cual es materia de censura en esta petición». En relación con este cuestionamiento manifiesta que el contenido del documento referido « fue plenamente aceptado, tiene plena validez probatoria, tan es así que si se ha querido impugnarl[o], ha debido acudirse a los medios procesales idóneos para el efecto o acciones judiciales de otra índole, lo que no acaeció en este asunto, es decir, se probó el pago efectuado por ECOPETROL S.A. al señor JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA». 4.4. En el mismo sentido, se refiere exhaustivamente al desarrollo legal y jurisprudencial pertinente en relación con la valoración probatoria ejercida por los jueces, haciendo énfasis en las pruebas documentales, para concluir que con base en la certificación tantas veces mencionada resulta viable determinar que se estructura un enriquecimiento sin causa. 4.5. Con fundamento en lo anterior señala que en la decisión reprochada se configura un defecto fáctico en virtud de una «valoración defectuosa del material probatorio », solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, «se

4.5. Con fundamento en lo anterior señala que en la decisión reprochada se configura un defecto fáctico en virtud de una «valoración defectuosa del material probatorio », solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, «se declare sin valor, ni efecto, la sentencia de casación del día 9 deTutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. marzo de 2020 […] para en su lugar se acceda íntegramente las pretensiones de la demanda y en consecuencia CONDENE al demandado JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA a las cargas endilgadas, con la consecuente condena en costas».

2. LAS RESPUESTAS

1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de esta Corporación solicitó que se declarara la improcedencia de la queja constitucional al considerar que: “[…] esta Sala de Casación, resolvió “NO CASAR” la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que Ecopetrol S. A., promovió en contra de Jorge Enrique Peña Daza, porque la impugnante no se tuvo a lo que disponen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, que contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN.

En efecto, la entonces recurrente, planteó dos ataques, los cuales

contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN. En efecto, la entonces recurrente, planteó dos ataques, los cuales aun con su diversidad de vías, se examinaron de manera conjunta, dado que acusaban la violación de similar compendio normativo, se complementaban entre si y perseguían idéntico fin; sin embargo, debido a los múltiples e insuperables defectos técnicos que presentaban, la Corte no pudo ejercer el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, según su competencia, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación” Igualmente, señaló que, en todo caso, en el referido fallo de casación, «la Corporación examinó de fondo sus acusaciones de ilegalidad al segundo fallo ordinario, no hallándoles fundamento».

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus Magistrados,Tutela 111550

A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. manifestó que «desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente».

3. El Procuradora 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo señaló que no se advertía ningún defecto en la decisión judicial censurada, precisando que «[n]o es cierto, como plantea el accionante, que la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Corte hubiera desconocido el valor probatorio, ni la presunción de

censurada, precisando que «[n]o es cierto, como plantea el accionante, que la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Corte hubiera desconocido el valor probatorio, ni la presunción de legalidad de la certificación emanada por la Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de La Unidad de Servicios Compartidos de Personal de ECOPETROL S.A, y por el contrario, la razón por la que se negó en las instancias, y en casación la prosperidad de las pretensiones, tuvo entre sus principales fundamentos, que dicha certificación no era suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado Peña Daza, recibió efectivamente el pago por $118.884.650 que debía devolver a la entidad, producto de la decisión de tutela que revocó tal asignación».

4. Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el

artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema deTutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la homóloga laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 9 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, que resolvió no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual a su vez confirmó la sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por la empresa accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso laboral.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos yTutela 111550

inicio al respectivo proceso laboral.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos yTutela 111550

A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra el. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 9 de marzo del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de julio siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de algunaTutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la valoración probatoria que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales

determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en sede de casación. 4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, aun cuando en el libelo se hace referencia a la configuración de un defecto fáctico en virtud de una «valoración defectuosa del material probatorio», la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional efectúe el análisis que el juez ordinario en sede de casación decidió no abordar por el incumplimiento de los requisitos previstos para proceder en tal sentido. En efecto, según lo expuesto en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no reunió los requisitos mínimos establecidos, pues contenía graves deficiencias que comprometían la estimación de los dos cargos propuestos, en términos de la Máxima Corporación de lo laboral:Tutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. “[…] Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque los cargos con los cuales se pretende sustentar el recurso, presentan deficiencias de orden técnico, que atentan contra su estimación, tal como se explica a continuación: En cuanto al primer cargo

“[…] Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque los cargos con los cuales se pretende sustentar el recurso, presentan deficiencias de orden técnico, que atentan contra su estimación, tal como se explica a continuación: En cuanto al primer cargo

1. La censura se equivoca en su formulación, cuando alega la aplicación indebida de los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260, 468, 469 y 470 del CST, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de dicha normatividad, sencillamente, porque no la tuvo en cuenta para dirimir el conflicto.

Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2010, rad. 40508, al resolver un asunto en el que se incurrió en este defecto formal de la acusación, la Corte indicó: ‘Cumple […] destacar, en relación con la proposición jurídica de este cargo, que son objeto de denuncia por indebida aplicación varias disposiciones de carácter legal, reglamentario y convencional, estas últimas anti técnicamente citadas, ya que no pudieron ser objeto de violación, pues como quedó dicho, el ad quem no las estudió […], por manera que sobre tan puntual aspecto, ni aplicó ni dejó de aplicar las normas indicadas en el cargo.’

2. Al hilo de lo previo, se advierte que denunció la aplicación indebida

manera que sobre tan puntual aspecto, ni aplicó ni dejó de aplicar las normas indicadas en el cargo.’

2. Al hilo de lo previo, se advierte que denunció la aplicación indebida de los artículos 251, 252 y 264 del CPC; 243, 244 y 257 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, sin proponer, como le correspondía, respecto de aquellas normas adjetivas, la violación medio, esto es, como vehiculares de la trasgresión de las sustanciales.

La Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

3. En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que hizo alusión la Sala en la

sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que:Tutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. ‘[…] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.’ Regla jurisprudencial sostenida en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547.

4. A pesar de que la acusación increpa al sentenciador de la alzada, un error de apreciación respecto de la certificación de folio 9 que obra en el plenario, en punto a que en la misma «el fallador no encontró probada la suma que el accionado recibió por esos conceptos», examinado objetivamente su contenido, encuentra la Sala que, en efecto, lo que no acredita, es que al señor Peña Daza haya recibido la suma de dinero allí indicada, que fue lo que puntualmente consideró el Tribunal, sin cuestionar su autenticidad.

En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de tal elemento probatorio, con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la

de tal elemento probatorio, con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: ‘Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.’

5. Adicionalmente, en la sustentación del cargo, involucra disquisiciones que riñen con la senda seleccionada para el ataque, pues a pesar de acusar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, censurándole la forma como apreció la probanza de folio 9 ib, así como la conclusión fáctica que obtuvo de ella (relativa a que no acredita el pago que se predica se realizó al demandado), también acude a la exposición de argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, relacionados con el alcance probatorio de los documentos públicos y el principio de la libre formación del convencimiento,

acredita el pago que se predica se realizó al demandado), también acude a la exposición de argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, relacionados con el alcance probatorio de los documentos públicos y el principio de la libre formación del convencimiento, incurriendo en una mezcla de las vías de la causal primera de casación, que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tieneTutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. entidad propia, debiéndose plantear cada una de manera independiente, en cargos separados. Así lo ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL12298-2017. En cuanto al segundo cargo

1. Como en el primero la impugnante acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente normas sustanciales civiles y laborales, que este no tuvo en cuenta para desatar la apelación, lo cual afecta la estimación del ataque, por las razones explicadas en la jurisprudencia citada al resolver el primero.

2. Aunque en esta acusación, la recurrente si denuncia la violación medio de normas procesales, como le correspondía, advierte la Sala que no explica de qué forma la trasgresión de estas, precipitó la de las sustanciales, carga que le correspondía, según la jurisprudencia arriba citada.

3. Al margen de lo previo, tampoco podrían estimarse el cargo, porque en la sustentación del mismo, como en la del primero, la recurrente omitió controvertir, deviniéndole en imperativo hacerlo, la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado,

en la sustentación del mismo, como en la del primero, la recurrente omitió controvertir, deviniéndole en imperativo hacerlo, la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, específicamente, el concerniente con que no podía tenerse por cierto que el convocado a juicio recibió las sumas, producto de los fallos de tutela que inicialmente le resultaron favorables, cuando además de no existir prueba, tampoco hay un indicio de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó el pago, tan así, que en los hechos de la demanda, no se indica someramente la fecha y la forma en que se canceló tal emolumento, esto es, por transferencia electrónica, en efectivo o cheque, pues de ser así, es evidente que la accionante, quien afirma que cumplió esa obligación, debería tener constancia de ello. En efecto, el recurrente por su parte, en el primer cargo se limitó a exponer, que la certificación aportada por ECOPETROL era suficientemente clara y explícita proveniente de un servidor público que no admitía discusión, pues en ella aparece «la suma debida por el demandado, por concepto del fallo irregular de tutela» y «se trata de un documento público que indiscutiblemente hace prueba de lo que en él se declara», por lo que «no era necesaria ninguna otra prueba» y, en el segundo, solo atinó a indicar, que pese a que Colegiado reconoció la autenticidad del documento de folio 9, le restó todo valor probatorio; que al haber reconocido que a ECOPETROL le asistía el derecho reclamado y al no haberle otorgado credibilidad al referido documento, debió decretar las pruebas necesarias para

todo valor probatorio; que al haber reconocido que a ECOPETROL le asistía el derecho reclamado y al no haberle otorgado credibilidad al referido documento, debió decretar las pruebas necesarias para aclarar el punto, ya que se trataba simplemente de corroborar un dato numérico para hacer efectivo un derecho previamente reconocido, pero omitió utilizar sus facultades para realizar su función primordial de resolver los procesos en forma justa y legal.Tutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. El anterior cotejo permite constatar, que el censor hace caso omiso de aquellas conclusiones de la segunda decisión de instancia que, por no ser atacadas, permanecen incólumes, soportándola con suficiencia para no anularla, por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste. De vieja data la Sala ha adoctrinado, que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos de la sentencia que procura anular, pues con uno de ellos que deje libre de cuestionamiento, es suficiente para que la misma continúe protegida por aquella presunción. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, esta Corporación acotó, que, ‘[…] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.

los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.’” De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal imposibilitaba el análisis que planteaba el demandante, es decir, por no ceñirse el ataque elevado a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación su estudio resultaba, en principio, improcedente.Tutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A.

extraordinaria senda de impugnación su estudio resultaba, en principio, improcedente.Tutela 111550 A/. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. En todo caso, la misma Corporación señaló que si se pasaran por alto las anteriores falencias y se estudiara de fondo la controversia propuesta «la impugnación tampoco tendría vocación de prosperidad», posición que sustentó abordando los argumentos que el libelista expone como constitutivos del presunto error que reprocha por la vía constitucional, como se desprende de las siguientes c

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