CSJ - STP7993-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7993-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7993-2020 Radicación n.° 111570 Aprobado Acta n° 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA, respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Once Seccional, ambos de San Marcos, Sucre, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y defensa.Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Con ocasión de la denuncia presentada por Eduardo Enrique Peralta Meza, se inició investigación en contra de Alfredo Gamarra Delgado por el delito de acceso carnal con menor de catorce años en detrimento de la hija de aquél, quien en la entrevista forense que se le recepcionó en su momento, reafirmó lo expuesto por su progenitor, pero posteriormente se retractó para señalar que con quien había estado después de los 12 años era con Jean Carlos
Hernández Gamarra.
2. La Fiscalía Once Seccional de San Marcos le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce
había estado después de los 12 años era con Jean Carlos Hernández Gamarra.
2. La Fiscalía Once Seccional de San Marcos le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en audiencia del 25 de abril de 2015.
3. Precisa el actor que se presentó el escrito de acusación, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, donde se materializó la respectiva audiencia el 23 de abril de 2018 y la preparatoria el 12 de junio siguiente, escenario en el cual el ente investigador solicitó diferentes testimonios, entre ellos, el de la víctima, mientras que su defensor público deprecó como única prueba su testimonio, pero luego renunció a ella.
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4. El 28 de agosto del 2018 el Jugado de conocimiento instaló el juicio oral, recepcionándose la prueba testimonial para luego emitirse la correspondiente sentencia condenatoria, la cual fue leída en audiencia del 12 de abril de 2019 sin haber sido citado a esa diligencia y tampoco notificado personalmente de la decisión, a pesar de encontrarse privado de la libertad en el lugar de su residencia, de la cual tuvo conocimiento el 31 de mayo de ese mismo año, con ocasión del trasladado al centro penitenciario en virtud de la revocatoria de la detención domiciliaria. Agrega que su abogado no interpuso recurso de apelación, situación que demostraba la falta de defensa
penitenciario en virtud de la revocatoria de la detención domiciliaria. Agrega que su abogado no interpuso recurso de apelación, situación que demostraba la falta de defensa técnica, pues como profesional del derecho debió enterarse de las arbitrariedades cometidas dentro del período probatorio.
5. En sentir del demandante, el juzgado a quo no hizo una valoración adecuada de la prueba testimonial y terminó condenándolo únicamente con el de la presunta víctima, con clara violación del debido proceso, pues el Juzgado “en contubernio con la Fiscalía Once Seccional San Marcos y mi defensor abalaron (sic) el testimonio de esta persona que como quedó establecido en el audio nunca fue identificada y eso que manifestó que ella tenía cédula de ciudadanía pero no dio el número ni muchos menos presentó el documento…”, sin embargo, el juez le creyó lo atinente con el nombre.
6. Expone que su defensor no presentó ninguna prueba a su favor y renunció a la recepción de su
3Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA testimonio, de manera que, al ver la pasividad e ineficiencia del profesional, luego de terminado el debate probatorio, le revocó el poder, facultando a otro abogado para que lo representara, pero continuó con la misma negligencia pues no promovió recurso de apelación contra la sentencia para así demostrar las falencias en la que incurrió el a quo.
7. No ha tenido garantías por parte del juez de conocimiento, puesto que avaló de manera ilegal e ilícita el
así demostrar las falencias en la que incurrió el a quo.
7. No ha tenido garantías por parte del juez de conocimiento, puesto que avaló de manera ilegal e ilícita el testimonio de una supuesta víctima de quien no se sabía si era ella u otra persona y así emitió sentencia en su contra, condenándolo a 12 años de prisión. Agrega que ni la Fiscalía ni el juez se preocuparon por establecer quién fue la persona que realizó la conducta punible, endilgándole una responsabilidad ajena a su proceder.
8. Con base en lo expuesto, solicita se absuelva de la condena a 12 años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, con la cual se generó la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y defensa en razón de las irregularidades en la valoración de un testimonio que no fue identificado.
En forma subsidiaria, depreca la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica. 4Segunda Instancia 111570
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EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo denegó por improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:
1. No se cumplió con el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la necesidad de promover la petición de amparo en un término razonable y proporcional al hecho que originó la vulneración, el que, según la jurisprudencia,
1. No se cumplió con el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la necesidad de promover la petición de amparo en un término razonable y proporcional al hecho que originó la vulneración, el que, según la jurisprudencia, se ha establecido en 6 meses.
Lo anterior en razón a que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020, mientras que la sentencia de primer grado se profirió el 12 de abril de 2019, es decir, luego de transcurrido casi que el doble del término aludido, sin que dentro del expediente se hubiese justificado los motivos por los cuales no se acudió al trámite de manera más célere.
2. Tampoco se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que Hernández Gamarra tuvo la oportunidad de agotar los procedimientos y recursos previstos en la jurisdicción ordinaria para la defensa de las garantías que considera le fueron conculcadas dentro del proceso seguido en su contra.
3. La pasividad del defensor no siempre significa compromiso de sus deberes, toda vez que cuando la prueba
5Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA de responsabilidad es tan “apabullante” puede resultar como mejor estrategia defensiva la inactividad y en desarrollo de ella bien puede no pedir la práctica de pruebas. Destaca que en este caso fue el mismo acusado quien renunció a asistir al juicio que, si bien tiene ese derecho, no
desarrollo de ella bien puede no pedir la práctica de pruebas. Destaca que en este caso fue el mismo acusado quien renunció a asistir al juicio que, si bien tiene ese derecho, no puede acudir a la tutela para rescatar la oportunidad que le otorga la ley para defenderse. Además, si el quejoso no precisó lo que el defensor pudo hacer pero lo omitió en desarrollo de la actuación penal que llevara a modificar el sentido del fallo, se dificulta al juez de tutela determinar la urgencia para intervenir en la situación alegada.
4. El proceso penal tiene sus propios mecanismos de defensa para corregir los vicios de procedimiento que se presenten durante el trámite, que no es otro que la nulidad, al igual que para discutir las determinaciones contrarias a sus intereses, de ahí que el petente pudo hacer uso de los recursos previstos en la ley para ejercer sus actos de postulación.
5. Finalmente, precisa la Sala a quo que la acción de tutela no se estableció como un mecanismo apto para calificar el acierto o desacierto de las decisiones judiciales, motivo por el cual se ha considerado que no constituye una instancia adicional o paralela a los recursos establecidos para cuestionarlas, ya que por esta vía no es posible revisar
6Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA la valoración jurídica que realizó el juez para adoptar su determinación. LA IMPUGNACIÓN La promovió el demandante sin indicar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
la valoración jurídica que realizó el juez para adoptar su determinación. LA IMPUGNACIÓN La promovió el demandante sin indicar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Sincelejo.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. S egún se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela
7Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de
precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. Igualmente ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. Con fundamento en lo anterior, necesario se hace verificar si efectivamente de la actuación adelantada por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso que cursó en contra del accionante se socavaron los derechos fundamentales demandados que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 5.1. Uno de los reparos puestos de presente por el accionante consiste en haberse llevado a cabo la audiencia
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intervención del juez constitucional. 5.1. Uno de los reparos puestos de presente por el accionante consiste en haberse llevado a cabo la audiencia 8Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA de lectura de la sentencia sin haber sido citado, la cual se verificó el 12 de abril de 2019, decisión que tampoco le fue notificada personalmente, a pesar de encontrarse privado de la libertad en el lugar de su residencia, providencia que sólo conoció el 31 de mayo de ese mismo año con ocasión del trasladado al centro penitenciario en virtud de la revocatoria de la detención domiciliaria. 5.2. Como está expuesta la situación podría pensarse, como así lo entendió el Tribunal, que dos de los presupuestos de carácter general no están satisfechos y por ello la petición de amparo se torna improcedente, consistentes en el no agotamiento de los medios de defensa y la inmediatez; sin embargo, para Sala obran suficientes razones para obviarlos, toda vez que, de la información allegada en sede se segunda instancia, la vulneración del derecho al debido proceso es latente y, por lo tanto, hace necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Despacho que actualmente vigila la sanción impuesta a Hernández Gamarra, en oficio del 2 de septiembre último informó lo siguiente:
y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Despacho que actualmente vigila la sanción impuesta a Hernández Gamarra, en oficio del 2 de septiembre último informó lo siguiente: i) En audiencias concentradas surtidas el 25 de abril de 2015 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, se legalizó la captura de Hernández Gamarra, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 9Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA catorce años y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual estaba vigente para la fecha en que tuvo lugar la vista de emisión del sentido de fallo y lectura de la sentencia. ii) Para la realización de los aludidos actos se fijó el 9 de abril de 2019, librándose la correspondiente comunicación al acusado el 5 de ese mismo mes, dentro del cual se dejó constancia en el sentido que éste fue enterado de la diligencia por llamada telefónica al celular 3216139061. Se agrega a lo anterior que en auto del 10 de abril de 2019 se reprogramó la aludida vista para el 12 de abril y con oficio de esa misma fecha se informó al procesado. Comunicación que fue devuelta por la empresa de correos. iii) En la fecha indicada se surtió la audiencia a la cual no asistió el acusado y tampoco se libró comunicación alguna luego de dictada la sentencia por parte del Juzgado de conocimiento.
- En la fecha indicada se surtió la audiencia a la cual no asistió el acusado y tampoco se libró comunicación alguna luego de dictada la sentencia por parte del Juzgado de conocimiento.
Lo reseñado, sin duda alguna, deja entrever que Jean Carlos Hernández Gamarra no fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de sentencia, pues aparece que se libró un oficio para tal efecto, pero el mismo se expidió el día en que el acto se realizaría y, más grave aún, fue devuelto por la oficina de correo, lo cual, sin duda alguna, lleva a concluir que no tuvo conocimiento de la decisión adoptada. 10Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA El despacho olvidó que para ese momento el citado se hallaba en detención domiciliaria, es decir, estaba privado de la libertad, circunstancia que le obligaba a seguir los protocolos pertinentes para enterarlo en debida forma y con la suficiente antelación de la realización de la audiencia y lograr su asistencia, ya que, dada esa condición su derecho de locomoción se hallaba restringido. Aunado a lo anterior, pese a no estar presente el acusado en la vista pública, tampoco se intentó el enteramiento de la decisión, omisión que a no durarlo conculcó su derecho a la defensa material, en tanto no tuvo la oportunidad de impugnarla. 5.3. Sobre forma en que debe ser notificado el procesado de las providencias cuando se encuentra
conculcó su derecho a la defensa material, en tanto no tuvo la oportunidad de impugnarla. 5.3. Sobre forma en que debe ser notificado el procesado de las providencias cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado 38.975, precisó: “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo. La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados). 11Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Salauna manera de dilatar el término para
lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Salauna manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria. (…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”. Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el 12Segunda Instancia 111570
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gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el 12Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos. Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga. La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, 13Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. (…)
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales. En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación”.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 5.4. Vista así las cosas, la no citación del accionante a la audiencia de lectura del fallo, quien, valga destacarlo, tiene vocación de impugnación, le impidió el ejercicio efectivo de los derechos a la defensa dentro del componente de contradicción y al acceso a la administración de justicia, 14Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA constitucionalmente garantizados en la Carta Política, ausencia que no puede atribuirse al actor, pues claro quedó que su no comparecencia se dio por circunstancias ajenas a él. Es importante precisar que si bien Hernández Gamarra no estaba recluido en centro carcelario, el precedente aludido resulta aplicable a su caso, por cuanto
él. Es importante precisar que si bien Hernández Gamarra no estaba recluido en centro carcelario, el precedente aludido resulta aplicable a su caso, por cuanto para el momento de la audiencia, aunque en su domicilio, estaba privado de la libertad y, como ya se dijo, esa condición limitaba su libertad de locomoción, lo cual indiscutiblemente obligaba al juzgado de conocimiento proceder a enterarlo en debida forma o en últimas a comunicarle la decisión adoptada, pero, como ya expuso, nada de ello se hizo.
6. Acorde con lo anotado, para la Sala, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales del accionante, no podía exigírsele el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso el recurso de apelación, pues es totalmente claro que no tuvo la oportunidad de interponerlo en la audiencia, porque no fue debidamente convocado, ni posterior a ella, en razón a que no se le comunicó la decisión respectiva de la cual sólo se enteró el 31 de mayo de 2019, cuando fue trasladado al centro carcelario ante la revocatoria de la detención domiciliaria que le había sido concedida, momento para el cual ya había quedado ejecutoriada.
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revocatoria de la detención domiciliaria que le había sido concedida, momento para el cual ya había quedado ejecutoriada. 15Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA Podría decirse entonces que se incumplió el requisito de inmediatez ante el tiempo transcurrido entre esa fecha y la interposición de la acción de tutela (10 de marzo de 2020); sin embargo, la omisión del juzgado de no citar al procesado a la audiencia y no comunicarle la decisión adoptada, conlleva a que la vulneración permanezca activa en el tiempo, de lo cual no puede ser indiferente el juez constitucional, de ahí entonces que se torna necesaria su intervención para su restablecimiento.
7. Consecuente con lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Corolario de ello, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 al procesado y aquí accionante JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA, luego de lo cual comenzarán a contar los términos de ley para la interposición y sustentación del recurso de apelación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
términos de ley para la interposición y sustentación del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16Segunda Instancia 111570 JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia a
favor de JEAN CARLOS HÉRNANDEZ GAMARRA.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 al procesado y aquí accionante JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA, luego de lo cual comenzarán a contar los términos de ley para la interposición y sustentación del recurso de apelación. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GAMARRA
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18