CSJ - STP7993-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7993-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7993-2023 Radicación nº 131900 (Aprobado Acta n° 150) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería ( Córdoba), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. A la presente actuación fueron vinculados, como terceros con interés, todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato bajo radicado 2300122040002022013600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230136100
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3. Se extrae del escrito de tutela que JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO, en calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en contra de la Gobernación de Córdoba, radicada bajo el número 23 001 22 04000 2022
00136 00.
4. En tal actuación, el Tribunal, el 8 de septiembre de 2022, emitió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.
5. Inconforme con la determinación, la parte actora interpuso recurso
4. En tal actuación, el Tribunal, el 8 de septiembre de 2022, emitió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.
5. Inconforme con la determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y se repartió a la Sala de Tutelas No. 3, órgano colegiado que, en providencia del 26 de octubre de 2022, dispuso: Primero. - REVOCAR el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería. Segundo. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaomer Luis Díaz Carreño, como víctima reconocida en el proceso penal rad. 2306860010482011900078. Tercero. - ORDENAR a la Gobernación de Córdoba que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a acatar la orden dada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería en el auto de 7 de junio de 2022, por cuyo medio dejó sin efectos la Resolución No 1102 del 26 de abril de 2018, mediante la cual fue ordenado el retiro de cesantías del actor como docente vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y adscrito al fondo de prestaciones sociales del Magisterio como cotizante a cesantías y pensión, sin que, frente a ello, pueda pretextar la incompetencia del juzgado de control de garantías.Radicado 11001020400020230136100
Córdoba y adscrito al fondo de prestaciones sociales del Magisterio como cotizante a cesantías y pensión, sin que, frente a ello, pueda pretextar la incompetencia del juzgado de control de garantías.Radicado 11001020400020230136100 Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 3
6. Por el presunto incumplimiento de la Gobernación de Córdoba al referido proveído, JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO solicitó iniciar trámite de incidente de desacato, ante el incumplimiento de la orden emitida por la
Sala de Tutelas No. 3 de esta Sala Especializada, en cuanto a la suspensión de la Resolución No.1103 del 26 de abril de 2018, dispuesta por el Juzgado Segundo Penal de Municipal con Función de Control de Garantías de Montería dentro del proceso penal 2306860010482011900078.
7. Posterior a requerir al ente territorial accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el pasado 16 de junio, dio apertura formal al incidente de desacato y ordenó correrle traslado por el término de 24 horas para que informara las gestiones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la providencia judicial dictada al interior de la acción de tutela 23 001 22 04000 2022 00136 00.
8. A través de auto del 30 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería decidió declarar que la Gobernación del Departamento de Córdoba no incurrió en desacato, y
8. A través de auto del 30 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería decidió declarar que la Gobernación del Departamento de Córdoba no incurrió en desacato, y dio cumplimiento al fallo de amparo del 26 de octubre de 2022; en consecuencia, ordenó archivar la actuación.
9. El actor repuso la decisión proferida en el trámite del desacato, recurso que fue rechazado mediante auto del 7 de julio de 2023 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Montería.
10. Con estricto apego a lo anunciado, JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO acude a la presente acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido con la emisión del auto del 30 de junio en curso.Radicado 11001020400020230136100
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11. Pide, por esas razones, que se revoque dicha decisión y, como resultado, se imponga sanción a la Gobernación de Córdoba.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 18 de julio de 2023, esta Sala aceptó el impedimento presentado por los magistrados que conforman la Sala de Tutelas No.31 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por encontrar configurada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20042.
Tutelas No.31 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por encontrar configurada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20042. Por lo anterior, esta Sala de Tutelas No.1 avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al Tribunal accionado y vinculados dentro del incidente de desacato con radicado 23 001 22 04000 2022 00136 00 a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
13. Dentro del término, se recibieron las siguientes respuestas: 13.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería solicitó la desvinculación de la presente acción puesto que no ha transgredido ninguna garantía constitucional, en atención a que su actuar estuvo dirigido a que el “ 07 de junio de 2022, en audiencia preliminar de restablecimiento de derechos dentro del proceso de radicado 23 068 60 01048 2019 00078, dentro del delito de FRAUDE PROCESAL Y OTROS, esta judicatura resolvió ORDENAR a la Gobernación Del Departamento De Córdoba, LA CANCELACION DE TITULOS, dentro del cual se encontraba la Resolución N° 1102 de 26-04-2018, del señor JAOMER LUIS DIAZ CARREÑO, identificado 1 Doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro. 2 Dado que dentro del trámite de acción de tutela bajo radicado 23001220400020220013600, el 26 de octubre de 2022 suscribieron la decisión STP16181-2022 por medio de la cual, revocaron el fallo de amparo
2 Dado que dentro del trámite de acción de tutela bajo radicado 23001220400020220013600, el 26 de octubre de 2022 suscribieron la decisión STP16181-2022 por medio de la cual, revocaron el fallo de amparo constitucional emitido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, en consecuencia, tutelaron los derechos fundamentales DÍAZ CARREÑO.Radicado 11001020400020230136100 Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 5 con cedula de ciudadanía N° 78.026.148, el cual acudía a dicha diligencia en calidad de víctima”. 13.2 La delegada de la Fiscalía Octava Seccional de Montería adveró que es cierto que “ reposa la denuncia con SPOA matriz 230686001048201900078, la cual se encuentra activa y en indagación con órdenes destinadas a colectar elementos materiales probatorios y evidencias físicas para realizar una efectiva acusación. A ese SPOA mencionado se encuentran conexadas 9 noticias criminales por los mismos hechos con sus respectivos informes de laboratorios de policía judicial, lo que significa que en la denuncia mencionada se encuentran múltiples víctimas”. 13.3. La Fiduprevisora S.A., indicó que su entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, no tiene competencia para
13.3. La Fiduprevisora S.A., indicó que su entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, no tiene competencia para la expedición o revocatoria de actos administrativos, pues ello solo recae en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba. 13.4. La Gobernación de Córdoba aseguró que la determinación adoptada al interior de la providencia judicial censurada, esto es el auto del 30 de junio de 2023 es razonable, puesto que “la Secretaría de Educación Departamental le dio cumplimiento a lo estipulado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, para lo cual expidió la resolución No.003086 de 8 de agosto de 2022 “por medio de la cual se cancelan títulos para dar cumplimiento a una orden judicial” acto administrativo dentro del cual se incluyó la cancelación de la resolución No. 1102 de 26 de abril de 2018 correspondiente al señor JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO”. 13.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado, pese a haber sido notificados por la Secretaría de esta Sala Especializada mediante correos electrónicos del 27 de julio de 2023.Radicado 11001020400020230136100
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IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAOMER LUIS DÍAZ CARREÑO al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla elRadicado 11001020400020230136100 Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 7 requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. Del caso en concreto. 17.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa pues contra el auto emitido en el trámite de incidente de desacato interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que el 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230136100
Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 8 último proveído censurado es del 30 de junio de 2023, (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y (v) no
Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 8 último proveído censurado es del 30 de junio de 2023, (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 17.2. En el caso, el accionante sostuvo que su derecho fundamental fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dado que incurrió en vía de hecho, puesto que desconoció el incumplimiento de la Gobernación de Córdoba, y omitió valorar al interior de incidente de desacato las pruebas que aportó, con las cuales demostraba la ausencia de gestiones jurídicas para restablecer sus derechos como víctima, ello con la revocatoria de la resolución con la cual se hace un errado reconocimiento a sus cesantías. Sin embargo, de los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela se advierte errada tal apreciación. 17.3. En primer lugar, el incumplimiento de la Gobernación de Córdoba al fallo de tutela del 26 de octubre de 2022, ya había sido alegado por el accionante al interior del incidente de desacato (23001220400020220013600) que se adelantó en su contra, oportunidad en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería le indicó que: « (…) Descendiendo al caso sub examine se tiene, que ninguna duda surge en cuanto a la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia
la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería le indicó que: « (…) Descendiendo al caso sub examine se tiene, que ninguna duda surge en cuanto a la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 26 de octubre de 2022, a través del cual se le ordenó la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, acatar la orden impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería mediante auto del 07 de junio de esa misma anualidad, en la cual dejo sin efectos la Resolución No 1102 del 26 de abril de 2018 en donde fue ordenado el retiro de cesantías del actor como docente vinculado a la Secretaría de EducaciónRadicado 11001020400020230136100 Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 9 Departamental de Córdoba y adscrito al fondo de prestaciones sociales del Magisterio como cotizante a cesantías y pensión. No obstante, indica el incidentista mediante apoderado judicial que dicha entidad no está materializando la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, pues en su sentir en el trámite de solicitud de cesantías no dan cumplimiento a todas las órdenes judiciales que lo protegen como víctima de un ilícito, por cuanto el departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación se está negando de forma directa y dolosa a acatar el cumplimiento en debida forma, toda vez que están condicionando las ordenes impartidas por la misma GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA mediante Resoluciones 003086 del 08 de agosto de 2022 y
directa y dolosa a acatar el cumplimiento en debida forma, toda vez que están condicionando las ordenes impartidas por la misma GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA mediante Resoluciones 003086 del 08 de agosto de 2022 y 1017 del 10 de abril de 2023 por las cuales revocaron las resoluciones en donde se hurtaron los dineros de cesantías a los maestros del departamento de Córdoba, incluida la de su prohijado. Así entonces, de la respuesta dada por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA se observa que no hay lugar para imponer sanción por desacato toda vez que ha realizado las labores tendientes a acatar la orden dada por el Juez de Garantías consistente en dejar sin efectos las resoluciones fraudulentas, pues en lo que concierne al trámite posterior de reconocimiento y pago de cesantías a favor de su representado ello no fue dilucidado en la orden de tutela y en consecuencia no puede ventilarse en este escenario, máxime cuando la Secretaría de Educación Departamental relató que ha realizado los trámites de su competencia”. 17.4. Además de lo ya expuesto, el accionado demostró que adelantó actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo; no obstante, el actor insiste en poner de presente una controversia que ya fue resuelta al interior del incidente de desacato, respecto de la cual intenta edificar el supuesto inobservancia del fallo de tutela, pues si lo pretendido es obtener elRadicado 11001020400020230136100 Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 10 reconocimiento y pago de las cesantías que le corresponden podrá solicitarlas ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba
Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 10 reconocimiento y pago de las cesantías que le corresponden podrá solicitarlas ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba 17.5. Por último, debe resaltar la Sala que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por ello, de presentarse una evidente causal de desobedecimiento del incidentado, lo procedente por parte del actor es demostrar ese aspecto con elementos de juicio idóneos, y no insistir, por la vía de tutela y como si de una instancia adicional se tratara, en aspectos que ya fueron analizados al interior del incidente de desacato, todo con el ánimo de obtener un análisis que resulte favorable a sus intereses.
18. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
19. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las
judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
19. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DERadicado 11001020400020230136100 Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 11 TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020400020230136100 Número interno 131900 Tutela de primera instancia Jaomer Luis Díaz Carreño 12