CSJ - STP7994-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7994-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7994-2020 Radicación Nº 111627 Acta No. 161 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de José Albeiro Galeano Monsalve en contra de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N° 1 – de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 17001310500220150016100.Tutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve
1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se
resumen en los siguientes términos:
1. El accionante promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES exigiendo que se le condenara a reconocer y pagar en su favor pensión de invalidez de origen común desde el 4 de febrero del año 2011, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios,
el 4 de febrero del año 2011, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios, la indexación, las prestaciones asistenciales, las costas y agencias en derecho y lo demás que se llegare a probar en el proceso.
2. La anterior reclamación fue resuelta de manera desfavorable al demandante en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 13 de abril de 2016 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de junio siguiente.
3. Inconforme con la decisión judicial el memorialista interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 1, de esta Corporación el 19 de febrero de 2020, también de forma adversa a sus intereses.
4. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentalesTutela 111627
A/. José Albeiro Galeano Monsalve al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital , los cuales estima conculcados por el fallo que decidió no casar la sentencia proferida en segundo grado. 4.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que la providencia censurada « niega el derecho por razones diferentes a las enunciadas en las decisiones precedentes »,
grado. 4.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que la providencia censurada « niega el derecho por razones diferentes a las enunciadas en las decisiones precedentes », precisando que en esta «se reconoce que el actor es una persona afectada con enfermedad congénita, crónica y degenerativa, en efecto es beneficiario de la jurisprudencia referente a estos casos, la fecha de estructuración para el tipo de enfermedad debe ser la fecha de emisión del dictamen». Sin embargo, reprocha que el argumento utilizado por la Sala de Casación Laboral para no casar el fallo recurrido es que no se demostró « a través del proceso que las cotizaciones realizadas las realizó por estar vinculado a puesto de trabajo alguno», premisa que considera errada y en desarrollo de la cual reitera los mismos argumentos que esgrimió en la demanda presentada ante la máxima Corporación de la jurisdicción laboral. 4.2. En desarrollo del punto anterior se remite al acontecer fáctico ventilado en el proceso ordinario y expone el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando en que en la decisión censurada se incurre en dos de estos últimos, a saber, en un defecto fáctico y en un vicio por desconocimiento del precedente.Tutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve En cuanto al primero manifiesta que no se tuvo en
y en un vicio por desconocimiento del precedente.Tutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve En cuanto al primero manifiesta que no se tuvo en cuenta que «la actividad económica desarrollada por el accionante se prueba sumariamente (…) con certificado de capacitaciones de Cámara de Comercio de Manizales, y la Autorización Para Desarrollar La Actividad De Vendedor Informal En El Espacio Público de Manizales». En relación con el segundo, señala que « pese a que la misma sentencia atacada da lugar a que evidentemente se trata de una persona con enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, cual es un candidato serio a aplicar este tipo de beneficios pensionales, inclusive casuísticamente similares a los contenidos de sentencias tales como las CSJ SL 4363-2019 y CSJ SL3275-2019, CC SU-588-2016, no las aplica». 4.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, « se declare la nulidad» de la sentencia atacada y se acceda a las pretensiones planteadas inicialmente en la demanda ordinaria, «concediendo pensión de invalidez (…) bajo los parámetros de la ley 100 de 1993 derogada por la ley 860 de 2001, tomando como referencia para conteo [sic] de semanas la fecha de emisión del dictamen 1093 del 04 de febrero de 2011, que determina el estado de invalidez del peticionario».
2. LAS RESPUESTAS
2001, tomando como referencia para conteo [sic] de semanas la fecha de emisión del dictamen 1093 del 04 de febrero de 2011, que determina el estado de invalidez del peticionario».
2. LAS RESPUESTAS La autoridad judicial accionada y las demás partes vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por el accionante, sin que ello seaTutela 111627
A/. José Albeiro Galeano Monsalve óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre ellos el fallo objeto de censura constitucional.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 19 de febrero de 2020 , proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 1, que resolvió no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, la cual a su vez confirmó la sentenciaTutela 111627
A/. José Albeiro Galeano Monsalve del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso laboral.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y
instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A/. José Albeiro Galeano Monsalve generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia
expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital , derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito deTutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra el. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 19 de febrero del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de julio siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada y en la valoración probatoria efectuada en la misma. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por
pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en sede de casación. 4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, aun cuando en el libelo se hace referencia a la configuración de un defecto fáctico y de un vicio por desconocimiento del precedente, la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional efectúe el análisis que el juez ordinario en sede de casación decidió no abordarTutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve por el incumplimiento de los requisitos previstos para proceder en tal sentido. En efecto, según lo expuesto en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no reunió los requisitos mínimos establecidos, pues contenía graves deficiencias que comprometían la estimación del cargo único propuesto y que no era posible subsanar, en términos de la Máxima Corporación de lo Laboral: “Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de desatinos técnicos que compromete su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, los que se evidencian a continuación:
recurso adolece de desatinos técnicos que compromete su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, los que se evidencian a continuación: El colegiado fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) José Albeiro Galeano Monsalve aportó al Instituto de Seguros Sociales un de total de 576.71 semanas (f.º 32); ii) el 4 de febrero del año 2011 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.37%, estructurada el 14 de febrero de 1974 (f.º 36), esto es, cuando tenía 11 años de edad; iii) teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable es el Decreto 3041 de 1966, respecto de la cual no se cumplen las semanas de cotización; iv) si bien, existen eventos especiales en los que se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en los que el juez puede apartarse de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, ellos refieren a «casos en que la pérdida de la capacidad laboral en el individuo se da de forma lenta y gradual, permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades»; v) que el criterio anterior no es aplicable al sub lite, porque la vejiga neurogénica, la hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia y la
salud le impide continuar con sus actividades»; v) que el criterio anterior no es aplicable al sub lite, porque la vejiga neurogénica, la hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia y la ausencia del sacro que sirvieron de base a la calificación de la invalidez del demandante, «no puede tenerse como consecuencia de un deterioro crónico o progresivo […], sino que lo han afectado desde que tenía siete años de edad y de acuerdo con lo confesado en el relato fáctico de la demanda, la atrofia muscular de miembros inferiores que le comprometen la función de la marcha se evidenció desde su nacimiento» y en tales condiciones no existe medio de convicción que acredite que el grado de invalidez se hubiere verificado con posterioridad a su afiliación al sistema de seguridad social; y vi) que tampoco hay prueba que demuestre «algún grado residual de capacidad laboral», pues el actor afirmó, sin respaldo probatorio alguno, que alcanzó a laborar durante 10 años y, por elTutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve contrario, «en varios de los apartes de la demanda y la prueba documental se hace énfasis de que el señor nunca ha pertenecido al mercado laboral». En el cargo no se discuten los argumentos esenciales de la decisión, los cuales refieren a que cuando los afiliados padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es viable cambiar la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, solo en casos en que la pérdida de la capacidad laboral
enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es viable cambiar la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, solo en casos en que la pérdida de la capacidad laboral se da de forma lenta y gradual, «permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades»; que las enfermedades padecidas por el actor no pueden «tenerse como consecuencia de un deterioro crónico o progresivo» porque lo han afectado desde su nacimiento; y que el demandante nunca ha pertenecido al mercado laboral. Esta omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia ” De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal imposibilitaban el análisis que plantea el demandante. Es decir, por no ceñirse el ataque planteado a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. En todo caso, la misma Corporación señaló que si se pasaran por alto las anteriores falencias y se estudiara de
ceñirse el ataque planteado a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. En todo caso, la misma Corporación señaló que si se pasaran por alto las anteriores falencias y se estudiara de fondo la controversia propuesta se arribaría «a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el ad quem », posición que sustentó abordando los argumentos que el libelista expone como constitutivos de los presuntos yerros que reprocha por la vía constitucional, como se desprende de las siguientes consideraciones:Tutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve “Le correspondería a la Sala establecer si el Tribunal erró al desconocer la excepción a la regla general de tener como punto de partida para el reconocimiento de la prestación, la fecha de estructuración de la invalidez y, en su lugar, dirimir la viabilidad de la pensión, teniendo como fecha de referencia para el cómputo de las semanas la de emisión del dictamen de calificación. Inicialmente, se advierte que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. Como excepción a la regla anterior, también ha enseñado la Sala
aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. Como excepción a la regla anterior, también ha enseñado la Sala que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez. En sentencias CSJ SL4363-2019 y CSJ SL3275 -2019, esta Sala acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, las cuales incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud. Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. En la misma línea, la Corte Constitucional ha definido que, bajo
discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. En la misma línea, la Corte Constitucional ha definido que, bajo esta clase de enfermedades, donde la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que resultan plenamente válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues, de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual». Así lo expresó dicha Corporación en la sentencia CC SU-588 - 2016: […].Tutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve Entonces, se dice que la Sala ha determinado que, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. En ese sentido, si se elige alguno de estos últimos criterios a fin de
dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. En ese sentido, si se elige alguno de estos últimos criterios a fin de resolver lo atinente a la concesión de una pensión de invalidez, varía el momento a partir del cual se debe efectuar retroactivamente el conteo de las semanas exigidas por ley, pues, conforme quedó explicado, en tratándose de estas patologías, la fecha de estructuración ya no sería el parámetro para definir tales aspectos, puesto que la pérdida de la capacidad laboral, en estos asuntos, riñe generalmente con dicha data y, de esta manera, la controversia se define en sujeción a la fecha de emisión del dictamen, de la última cotización o de la solicitud de reconocimiento pensional, según el caso. Al respecto, en sentencia CSJ SL3275 -2019, la Corte puntualizó: ‘[…] Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad. […] Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias
prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad. […] Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. […] De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306Tutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida. Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.’ Esta posibilidad, en todo caso, ha sido condicionada a un análisis juicioso de las circunstancias que rodean el caso concreto –tales como la norma aplicable, las causas de estructuración de la invalidez, las condiciones del solicitante, la historia laboral, los dictámenes médicos, entre otros aspectosde modo que la determinación que se adopte consulte a criterios razonables yTutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve permita considerar que las cotizaciones efectuadas después de la
determinación que se adopte consulte a criterios razonables yTutela 111627 A/. José Albeiro Galeano Monsalve permita considerar que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado. Al respecto, la Corte Constitucional en la providencia CC SU-588 - 2016, explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar lo siguiente: ‘(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto esta