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CSJ - STP7994-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7994-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7994-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123308 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2022 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y libertad.Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301 JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA A la actuación fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo expuesto en la demanda y las pruebas aportadas se logran establecer los siguientes:

1. En contra de JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali adelantó el proceso penal con radicado No. 76520600018220180018500, en el que, en sentencia del 24 de abril de 2019, lo condenó a la pena de 12 años y 1 mes de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, por el que aceptó cargos.

2. El actor pretende el amparo de sus derechos

carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, por el que aceptó cargos.

2. El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales por cuanto considera, en concreto: 2.1. Que el procedimiento de captura se realizó en forma arbitraria y bajo engaños. 2.2. Es inocente de los cargos formulados, pues las relaciones sexuales con su compañera sentimental M.R.R. siempre fueron consentidas. 2.3. La progenitora de M.R.R. dio a conocer que la denuncia formulada por su hija fue consecuencia de la rabia que sentía en su contra, lo que pueden ratificar más testigos.

2Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301 JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA 2.4. Los aportes de la evolución psicológica del ICBF no son claros ni transparentes, como tampoco lo son los informes rendidos por los servidores de la Fiscalía. Por tanto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se decrete su absolución y se ordene su libertad inmediata. En el curso de la acción, el apoderado del accionante remitió varias cartas remitidas por la víctima al actor, fotografías, tres declaraciones extrajuicio de personas que refieren conocerlo y un documento firmado por la señora Mónica Elizabeth Rosero Poso, madre de la menor M.R.R., en el refiere la relación sentimental que sostienen. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción fue admitida en auto del 2 de marzo de 2022,

Mónica Elizabeth Rosero Poso, madre de la menor M.R.R., en el refiere la relación sentimental que sostienen. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción fue admitida en auto del 2 de marzo de 2022, se negó la medida provisional invocada y se dispuso vincular a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Fiscal 38 Seccional CAIVAS de Cali, sostuvo que la indagación se adelantó sin alguna irregularidad que afectara los derechos fundamentales del actor, por lo que el juez de control de garantías avaló todas las actuaciones surtidas en esa etapa.

Que con el procesado y la defensa suscribió un preacuerdo que fue avalado por el Juzgado 2° Penal del 3Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301 JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA Circuito de Cali, que lo aprobó y profirió sentencia condenatoria el 24 de abril de 2019.

2. El secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, informó que en el despacho cursó el proceso penal seguido en contra de JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en el que, en virtud de la negociación adelantada con la Fiscalía, se profirió sentencia condenatoria el 24 de abril de 2019, que cobró ejecutoria y fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

negociación adelantada con la Fiscalía, se profirió sentencia condenatoria el 24 de abril de 2019, que cobró ejecutoria y fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Sostuvo que no fueron vulnerados sus derechos fundamentales, los cuales fueron garantizados en todo el proceso donde fue asistido por un defensor. Finalmente, argumentó que la presente acción deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues cuenta el actor con la acción de revisión, y solicitó negar el amparo de sus derechos fundamentales.

3. La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio sostuvo que, revisado el registro de actuaciones en el sistema justicia XXI, constató que JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA fue vinculado a la actuación con radicado No. 76520600018220180018500 en el que en audiencia del 31 de agosto de 2017 celebrada por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se

4Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301 JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA legalizó el procedimiento de captura, se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Conductas por las que, el 24 de abril de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali profirió sentencia

en establecimiento carcelario. Conductas por las que, el 24 de abril de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en su contra, al cabo de lo cual, el 24 de mayo de la misma anualidad remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 16 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no hizo uso de los recursos contra la sentencia condenatoria y, además, cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN El actor muestra inconformidad con la anterior decisión, pues asegura que no obra en la actuación prueba que dé cuenta de la responsabilidad penal e insiste que en el proceso que se adelantó en su contra fueron vulnerados sus derechos fundamentales por arbitrariedad de las autoridades que conocieron del mismo. 5Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301

JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la sentencia proferida el 24 de abril de

instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, mediante la cual condenó a JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA, a la pena de 12 años y 1 mes de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los

6Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301 JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.

3. El requisito general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.

3. El requisito general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Y el de inmediatez, que la acción de tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, en aras de la protección de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.

4. JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA pretende que se ampare su derecho al debido proceso, vulnerado, en su criterio, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali y demás autoridades que intervinieron en el proceso penal que se adelantó en su contra, y en el que, en sentencia del 24 de abril de 2019, fue condenado a la pena de 12 años y 1 mes de prisión por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad

requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 3 SU 184/19 7Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301

JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA

5. Su apoderado plantea que la vulneración se concretó en i) las irregularidades presentadas en el procedimiento de captura en flagrancia y demás actuaciones surtidas en el proceso penal -sin especificar cuálesy, ii) el desconocimiento de que las relaciones sexuales sostenidas con la menor M.R.R fueron consentidas, por lo que es inocente. En el curso de la acción remitió unos documentos que dan cuenta de la relación sentimental que al parecer sostenía con la niña.

6. El actor, en relación con el primer planteamiento, no formuló una pretensión concreta ni tampoco precisó las circunstancias que daban lugar a la estructuración de alguna falencia, por lo que se debe aclarar que era al interior del proceso penal que cursó en su contra donde debió alegar

circunstancias que daban lugar a la estructuración de alguna falencia, por lo que se debe aclarar que era al interior del proceso penal que cursó en su contra donde debió alegar las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios que intervinieron en la actuación. A manera de ejemplo, si el reproche se centra en el procedimiento de captura, debió así alegarlo en la audiencia de legalización respectiva que tuvo lugar el 31 de agosto de

2017. Por demás, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que se investiguen las faltas disciplinarias o penales en que hayan podido incurrir las autoridades que conocieron de su caso, pues recuérdese que el mecanismo de amparo tiene un carácter eminentemente preventivo y/o correctivo, máxime cuando nada dijo el actor en relación con las repercusiones que aquellas faltas tuvieron en el fallo condenatorio.

8Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301

JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA

7. Por otra parte, no es viable dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida en contra de JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA, por cuanto frente a la misma no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance, como era el recurso de apelación y, resuelto este, el de casación.

Sumado a ello, en forma libre, consciente y voluntaria, el actor aceptó los cargos por vía de preacuerdo, todo lo cual permitió proferir sentencia por la conducta delictiva contra la libertad, integridad y formación sexual, la que se erige en

Sumado a ello, en forma libre, consciente y voluntaria, el actor aceptó los cargos por vía de preacuerdo, todo lo cual permitió proferir sentencia por la conducta delictiva contra la libertad, integridad y formación sexual, la que se erige en una decisión razonable, y contra la cual, en todo caso, el actor no formuló un ataque concreto en la forma en que se determinó la estructuración de los delitos y su responsabilidad. Y aunque cuestionó la validez de los informes del ICBF y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense que sustentaron la condena, no indicó las razones por las que debía restárseles credibilidad. Por otra parte, si como se advierte la pretensión del actor es que se revoque la sentencia de condena con fundamento en los documentos allegados en el curso de la presente actuación, cuenta con la acción de revisión para proponer el debate al respecto (Art. 192.6 de la Ley 906 de 2004.). El actor no demostró un perjuicio irremediable que deba evitarse, que amerite amparar el debido proceso de forma transitoria, sin que pueda tenerse como tal daño el 9Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301 JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA cumplimiento de la pena impuesta, puesto que es legítima, sustentada en la sentencia condenatoria emitida en su contra.

8. Adicionalmente, se incumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que, la sentencia

sustentada en la sentencia condenatoria emitida en su contra.

8. Adicionalmente, se incumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que, la sentencia cuestionada se profirió el 24 de abril de 2019, esto es, hace aproximadamente 3 años , sin que se comparta como un motivo válido que justifique esa tardanza la condición de privado de la libertad, pues, desde su lugar de reclusión, pudo ejercer su derecho de acción oportunamente, bien sea por medio de apoderado o a nombre propio.

9. Ahora, si como parece entender esta Sala, el actor considera que la conducta por la que fue condenado deviene atípica en razón a que las relaciones sexuales sostenidas con la menor víctima eran consentidas, debe aclarársele que los tipos penales consagrados en los artículos 208 y 209 del Código Penal -acceso y acto sexual abusivo con menor de 14 años-, reprochan y sancionan el comportamiento sexual llevado a cabo con menor de 14 años edad, independientemente de que la víctima exprese su consentimiento, pues, dentro de la libertad de configuración legislativa, el legislador fortaleció el ámbito de protección de la libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes al comprender que, hasta antes de esa edad, carecen de la madurez necesaria para decidir sobre el ejercicio de la sexualidad.

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comprender que, hasta antes de esa edad, carecen de la madurez necesaria para decidir sobre el ejercicio de la sexualidad. 10Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301

JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA

10. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, pues además de no satisfacer la presente acción los presupuestos genéricos de procedencia contra la sentencia cuestionada, el actor no denunció contra la misma algún defecto específico, más allá de afirmar, en forma genérica, que es inocente.

En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11Tutela de segunda instancia No. 123308 CUI. 76001220400020220029301

JHON ALEXANDER PÉREZ GARCÍA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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