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CSJ - STP7994-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7994-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7994-2023 Radicación n°. 132193 (Aprobado Acta No 150) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIO LIZARAZO CELIS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de garantías y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento – ambos de Bucaramangay a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 6800160001592017042300, de ahora en adelante (proceso penal 2017-0423).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230151000

Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis 2

3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, condenó a FABIO LIZARAZO CELIS, a la pena principal de 115 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años ; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó en su integridad, en

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó en su integridad, en decisión del 20 de abril de 2023, y, respecto de la responsabilidad penal del accionante, sustentó ser producto de una valoración normativa y probatoria. Así precisó: «En ese estado de cosas, para la Sala, contrario a lo afirmado por la impugnante, las pruebas legalmente incorporadas a la actuación sí permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que FABIO LIZARAZO CELIS realizó, al menos en una oportunidad, actos sexuales sobre la pequeña C…P… P… cuando esta tenía 10 años para la época de los hechos, conclusión a la que se arriba por las razones que se exponen a continuación: En primera medida, acudió a juicio C…P…P… quien, ante pregunta sobre FABIO, contestó sin dubitaciones: “él me manoseó”, lo que, de acuerdo con la niña, ocurrió “en la casa de él”, donde también “me mostró mujeres empelotas” y me enseñó “el chichí”. Agregó que “él me tocaba las partes íntimas”, precisando que le palpó la vagina y que, cuando ello sucedió, llegó la policía al lugar.

El relato, aunque sencillo, se advierte certero en el señalamiento directo del procesado como la persona que le realizó tocamientos libidinosos, al tiempo que le enseñaba imágenes impúdicas. Si bien de forma breve (lo que dicho sea de paso se explica por la corta edad de la ofendida), C…P…P… supo indicar

procesado como la persona que le realizó tocamientos libidinosos, al tiempo que le enseñaba imágenes impúdicas. Si bien de forma breve (lo que dicho sea de paso se explica por la corta edad de la ofendida), C…P…P… supo indicar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos llevados a cabo por FABIO, el hombre que le alquilaba una pieza a su hermana.CUI 11001020400020230151000 Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis 3 Ahora bien, además de ser claro, el relato de la niña encuentra corroboración periférica en lo señalado por su madre, quien contó que el día de los hechos se encontraba en su casa cuando una mujer llamó a su puerta indicándole que iban a violar a su hija. Que después de esa noche su descendiente “se paraba muy nerviosa, ella gritaba: mami, má, auxilio, auxilio”, por lo que debió llevarla a terapia psicológica. Que “empezó a tener como nervios”, “se acostaba a dormir y se paraba toda nerviosa”, “pero antes no tenía nada de eso”. Por si ello fuera poco, FARLEY DAYAN ARIAS PABÓN, vecina y arrendataria del procesado, declaró que el día en cuestión vio a C…P…P… subiéndose “los calzones como asustada” en el interior de la vivienda de aquel, lo que percibió a través de la puerta de entrada que se encontraba “entreabierta». De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que “ con respecto a la supuesta violación de las garantías del procesado, relacionada con que no se le escuchó en interrogatorio o

De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que “ con respecto a la supuesta violación de las garantías del procesado, relacionada con que no se le escuchó en interrogatorio o contrainterrogatorio, baste con indicar que en audiencia preparatoria la defensa señaló que FABIO rendiría testimonio en el evento de que renunciara a su derecho de guardar silencio, lo que no llegó a ocurrir, pues la defensa limitó su ejercicio probatorio a la declaración del investigador ELKIN JAVIER MARTÍNEZ FLÓREZ, por lo que ninguna vulneración de su derecho al debido proceso o la defensa advierte la Sala”.

5. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación.

6. El accionante se quejó porque la responsabilidad penal que se le atribuyó no fue producto de un debido análisis de los elementos de prueba, y no se le respetaron sus garantías.

7. Solicitó tutelar el derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, con el fin deCUI 11001020400020230151000

Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis 4 que sea absuelto del delito de actos sexuales con menor de catorce años y obtenga, por esa vía, su libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 26 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de

y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga reclamó su desvinculación de la presente acción, por carecer de legitimación por pasiva, pues adveró que los reclamos presentados por el actor presuntamente se suscitaron en fase de conocimiento.

9. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga recordó el trámite surtido en el proceso e informó que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y que su decisión no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

9. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, revisados los registros que obran en esa dependencia, se tiene que el asunto le correspondió por reparto a la Dra. María Lucia Rueda Soto hoy Despacho del Dr. Harold Manuel Garzón Peña, quien mediante decisión del 20 de abril de 2023 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de FABIO LIZARAZO CELIS. 9.1. Indicó que, notificada la determinación, corrieron los términos para interponer recurso extraordinario de casación desde el 11 de mayo de 2023 hasta el 17 de mayo de 2023, los cuales transcurrieron en silencio, por lo que, el 18CUI 11001020400020230151000

Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis 5 de mayo de 2023, se emitió constancia de ejecutoria y se dispuso la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con oficio 1097 del 18 de mayo de 2023.

10. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIO LIZARAZO CELIS , contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de laCUI 11001020400020230151000 Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis 6 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

14. La censura propuesta por FABIO LIZARAZO CELIS se relaciona básicamente con la declaratoria de responsabilidad penal por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en virtud de la sentencia del 13 de noviembre de 2019, sin una “ debida valoración probatoria”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 20 de abril de 2023. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230151000

Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis 7

15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la acción, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad.

16. En cuanto a este aspecto, s e demostró que el fallo de segunda instancia fue proferido el 20 de abril de 2023 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso del mismo. 16.1. Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica

16.1. Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 17.2. Sobre esta omisión, el accionante tampoco presenta argumentos que puedan escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que se repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad. 17.3. Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

18. En todo caso, si se obviaran dichos requisitos, la solicitud de FABIO LIZARAZO CELIS tampoco saldría avante, por cuanto no se demostró ninguna configuración de los requisitos específicos, pues según lo advirtieron los despachos accionados, la determinación fue adoptada con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales, de igual forma, a una debida valoración de los elementos materiales probatorios “que les permitieron llegar al nivel deCUI 11001020400020230151000

Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis

elementos materiales probatorios “que les permitieron llegar al nivel deCUI 11001020400020230151000 Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis 8 conocimiento necesario para sostener la sentencia condenatoria (…) las pruebas legalmente incorporadas a la actuación sí permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que FABIO LIZARAZO CELIS realizó, al menos en una oportunidad, actos sexuales sobre la pequeña C…P…P… cuando esta tenía 10 años para la época de los hechos.”.

19. Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230151000

Número interno 132193 Tutela primera instancia Fabio Lizarazo Celis 9

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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