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CSJ - STP7995-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7995-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7995 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 123332 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ANSELMO YUCO VARGAS, que fue invocado contra esa autoridad judicial.CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332

ANSELMO YUCO VARGAS

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Con sentencia del 14 de abril de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) condenó al aquí tutelante ANSELMO YUCO VARGAS a la pena privativa de la libertad de 180 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la condena del accionante correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la condena del accionante correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, mediante proveído No. 484 del 13 de abril de 2018, le concedió la prisión domiciliaria.

3. Mientras que, en auto interlocutorio No. 030 del 18 de enero de 2021, le otorgó la libertad condicional, previo depósito de caución prendaria por un valor de 4 smlmv y la suscripción de la correspondiente acta de compromiso.

4. El 10 de febrero de esa anualidad, YUCO VARGAS informó al despacho que ejecuta su sentencia que no contaba con recursos económicos para cancelar el valor de la caución

2CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS prendaria, por lo cual solicitó que le concediera “el amparo de pobreza” para poder disfrutar del subrogado de la libertad condicional. En el mismo escrito puso de presente que su correo electrónico para efectos de notificación es: asleymar2009@gmail.com.

5. Con fundamento en esta base fáctica, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al despacho judicial accionado resolver su postulación, como quiera que, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo -11 de marzo de 2022- , no se había pronunciado al respecto.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

mecanismo de amparo -11 de marzo de 2022- , no se había pronunciado al respecto. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, solicitó que el amparo sea negado toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Refiere que, mediante auto interlocutorio No. 109 del 11 de febrero de 2021, rebajó a 2 smlmv la caución inicialmente impuesta al sentenciado para efectos de la libertad condicional que le fue otorgada en proveído del No. 030 del 18 de enero de ese año, y que esta decisión le fue notificada a los correos electrónicos anloyu19@gmail.com y anselmoyucovargas1@gmail.com, direcciones a las que lo había estado notificando con anterioridad. 3CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS Informó que, con ocasión al traslado de la acción de tutela, advirtió que el accionante suministró una nueva dirección electrónica, a la cual remitió la providencia interlocutoria que resolvió la postulación en la tutela, a fin de notificarlo de la misma. Para que obre como prueba, aportó copia de la aludida decisión, junto con la constancia de envío al correo electrónico indicado por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho fundamental al debido proceso de

electrónico indicado por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho fundamental al debido proceso de

ANSELMO YUCO VARGAS.

Argumentó que, aun cuando en el curso del trámite constitucional el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar notificó al accionante del auto interlocutorio No. 109 del 11 de febrero de 2021, mediante la cual se pronunció sobre la ausencia de recursos referida por aquél para cancelar la caución prendaria, lo cierto es que del estudio de esa providencia advertía que la mencionada autoridad judicial no hizo un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del amparo de pobreza para poder gozar del subrogado de la libertad condicional, pues se limitó a rebajar la caución inicialmente impuesta. En consecuencia, resolvió así: 4CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS “PRIMERO. –CONCEDER el amparo tutelar al debido proceso del señor ANSELMO YUCO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.636.836 en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS y DE SEGURIDAD DE FLORENCIA (CAQUETÁ), en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas

SEGURIDAD DE FLORENCIA (CAQUETÁ), en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional y amparo de pobreza presentada por el señor ANSELMO YUCO VARGAS, el 11 de febrero de 2021, debiendo notificar la decisión en debida forma al actor”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional invocado. Refirió que las solicitudes de libertad condicional y reconocimiento de amparo de pobreza elevadas por el promotor de la acción de tutela y que fueron objeto de protección por el a quo, ya fueron analizadas y resueltas de fondo a través de proveídos del 18 de enero y 11 de febrero de 2021, respectivamente. Indicó que en la primera decisión concedió al accionante el subrogado pretendido y le ordenó prestar caución prendaria equivalente a 4 smlmv, mientras que en la segunda redujo ese monto a 2 smlmv, pese a que no aportó material probatorio que acreditara que se encontraba en imposibilidad económica para cubrir ese valor. 5CUI 18001220800020220005101

segunda redujo ese monto a 2 smlmv, pese a que no aportó material probatorio que acreditara que se encontraba en imposibilidad económica para cubrir ese valor. 5CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS Manifestó que esas decisiones fueron notificadas a los correos electrónicos indicados por el tutelante, para que, de encontrarse inconforme, interpusiera los recursos de ley. Recalcó que la decisión que resolvió sobre la solicitud de insolvencia económica para prestar la caución prendaria, fue remitida a los correos electrónicos asleymar2009@gmail.com hasleymar2009@gmail.com, esta última suministrada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Problema jurídico Determinar si le asistió razón al Tribunal a quo en tutelar el derecho fundamental al debido proceso de ANSELMO YUCO VARGAS que fue invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al encontrar que esta autoridad judicial no se ha pronunciado de fondo respecto a la solicitud elevada por el actor el 10 de febrero de 2021, orientada a obtener el reconocimiento de “amparo de pobreza” para poder

judicial no se ha pronunciado de fondo respecto a la solicitud elevada por el actor el 10 de febrero de 2021, orientada a obtener el reconocimiento de “amparo de pobreza” para poder 6CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS disfrutar del subrogado de la libertad condicional, o si, por el contrario, hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008). Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, la autoridad requerida de ser competente tiene la obligación de

jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, la autoridad requerida de ser competente tiene la obligación de 7CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS resolver de fondo, de manera clara y congruente lo peticionado y comunicárselo al interesado (CC T-219/01).

3. En el asunto que se examina encuentra la Sala que ANSELMO YUCO VARGAS interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , para que se ordenara a esta autoridad judicial resolver la postulación elevada el 10 de febrero de 2021, orientada a que se reconozca a su favor la figura de “amparo de pobreza” por no contar con recursos económicos para prestar la caución prendaria de 4 smlmv que le fue impuesta en auto interlocutorio No. 030 del 18 de enero del esa anualidad, a fin de poder beneficiarse del subrogado de la libertad condicional otorgado en esa misma providencia.

También se advierte que, en el memorial contentivo de esa solicitud, el accionante indicó que su correo electrónico para efectos de notificaciones es: asleymar2009@gmail.com.

4. Los medios probatorios obrantes en el expediente informan que el juzgado accionado, a fin de resolver la postulación del accionante, mediante proveído No. 109 del

4. Los medios probatorios obrantes en el expediente informan que el juzgado accionado, a fin de resolver la postulación del accionante, mediante proveído No. 109 del 11 de febrero de 2021, se pronunció de la siguiente manera: “El sentenciado señor ANSELMO YUCO VARGAS, dice en su petición que carece de recursos económicos para el pago de la caución de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes. Señala el Art. 472 de la Ley 906 de 2004, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se 8CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. Es decir, pretendió el legislador, que la caución tuviere como fin la garantía del cumplimiento de las obligaciones que se imponen, al momento de obtener la libertad condicional, las cuales se encuentran regladas en el Art. 65 del Código Penal, entre ellas, que observe buena conducta. Por otro lado, el Art. 369 de la ley 600 de 2000 define la caución prendaría como un depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del condenado y la gravedad de la

póliza de garantía, en cuantía hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del condenado y la gravedad de la conducta punible. Siendo así, son dos las exigencias para imponer la caución prendaria, una, la condición económica del sentenciado, y otra, la gravedad de la conducta. El sentenciado sostiene que carece absolutamente de recursos económicos para sufragar la caución consistente en 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que pueden ser pagados en póliza. En atención a la argumentación del penado y que no se arrimó la documentación necesaria para demostrar la insolvencia alegada, pese a ello, se rebajará la caución prendaria a dos (2) smlmv, que podrá consignar en la cuenta No. 180012037003 del Banco Agrario o a través de póliza judicial. Ello en atención al tiempo que lleva privado de la libertad. (…) RESUELVE: PRIMERO: Rebajar la caución prendaria inicialmente impuesta a dos (2) smlmv, que podrá consignar en la cuenta No 180012037003 del Banco Agrario o a través de póliza judicial.

SEGUNDO: Por secretaria dese cumplimiento al ítem otras determinaciones.

TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.” La anterior providencia fue remitida a los correos electrónicos anloyu19@gmail.com y

de reposición y apelación de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.” La anterior providencia fue remitida a los correos electrónicos anloyu19@gmail.com y anselmoyucovargas1@gmail.com, a los cuales se había estado enviando las decisiones relacionadas con la ejecución 9CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS de la pena impuesta contra el accionante, a efectos de su notificación. La actuación también informa que, con ocasión del traslado de la demanda de tutela, el despacho accionado advirtió que el accionante en el memorial del 10 de febrero de 2021, suministró el correo electrónico: asleymar2009@gmail.com, como nueva dirección de notificaciones. Por lo cual el 16 de marzo de 2022, le envío a esa cuenta electrónica y adicionalmente a la señalada en la acción de amparo (hasleymar2009@gmail.com) la providencia No. 109 del 11 de febrero de 2021.

5. Así las cosas, la Sala advierte que, en el curso del trámite constitucional de primera instancia, la autoridad judicial encargada de vigilar la condena impuesta contra el accionante cesó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en tanto le remitió a su correo electrónico de notificaciones la decisión que resolvió sobre la solicitud elevada el 10 de febrero de 2021 –objeto del mecanismo

la demanda de tutela, en tanto le remitió a su correo electrónico de notificaciones la decisión que resolvió sobre la solicitud elevada el 10 de febrero de 2021 –objeto del mecanismo de amparo-, en aras de que se enterara debidamente del contenido y sentido de la misma y, de no ser de su agrado, interpusiera los recursos de ley. En las anotadas condiciones, resulta evidente la improcedencia de la acción promovida por ANSELMO YUCO VARGAS, por carencia de objeto por hecho superado , por 10CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332 ANSELMO YUCO VARGAS cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

6. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por carencia de objeto por hecho superado.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por carencia de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

11CUI 18001220800020220005101 Tutela de 2ª instancia No 123332

ANSELMO YUCO VARGAS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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