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CSJ - STP7995-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7995-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7995-2023 Radicación No.131873 (Aprobado Acta No.150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HUMAN TEAM S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante promovió la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, legalidad y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020230077501

Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación Para sustentar su solicitud manifestó que el 9 de agosto de 2010 suscribió un contrato marco de prestación de servicios con ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, con el objeto de suministrarle personal en misión para iniciar la exploración minera que pretendía adelantar; y que, debido a que ninguna de las partes, con un mes de antelación, dio aviso a la otra sobre su deseo de terminarlo, el 9 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato, el mismo se prorrogó automáticamente por espacio de otro año.

aviso a la otra sobre su deseo de terminarlo, el 9 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato, el mismo se prorrogó automáticamente por espacio de otro año. Señaló que ante el incumplimiento de la prórroga, presentó demanda civil en contra de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA; que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de «nulidad por objeto ilícito (transgresión a normas imperativas del contrato de prestación de servicios contratación de trabajadores temporales número 006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010»; y que, en sentencia de 7 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del juez de conocimiento. Afirmó que contra la providencia proferida por el ad quem presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Colegiado que, por sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, no casando la providencia impugnada. Sostuvo que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto sustantivo, ya que aplicó indebidamente la ley, en tanto derivó una sanción que existe en la ley laboral pero no existe en la ley comercial, en otras palabras, interpretó indebidamente la consecuencia jurídica que corresponde aplicar cuando se prorrogan los contratos laborales de servicios temporales por espacio superior a un año, ya que esa consecuencia aplica al contrato laboral, pero no aplica al contrato 2CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

servicios temporales por espacio superior a un año, ya que esa consecuencia aplica al contrato laboral, pero no aplica al contrato 2CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación comercial que suscribieron las dos empresas. Adicionalmente, no analizó la mala fe de parte de la sociedad demandada al desconocer la cláusula de prórroga automática, la cual, en su concepto, se logró evidenciar. Arguyó que la Corte realizó una lectura parcial del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para llegar a la conclusión de que existe causa ilícita, pues dejó por fuera de su análisis los supuestos de hecho contenidos en los numerales 2 y 3 de esa norma. Tales literales expresamente señalan otros eventos en los cuales es válido celebrar el contrato de prestación de servicios temporales sin condicionarse a que tales servicios fueran o no compatibles con los prestados de manera permanente por empleados directamente contratados por la empresa usuaria, verbigracia, los servicios específicos de colaboración temporal que pueden prestar las Empresas de Servicios Temporales, es decir, los elementos de la relación contractual a los que se le aplica la temporalidad. Argumentó que la Corte debió analizar la consecuencia jurídica en caso de que la prestación del servicio específico en calidad de temporal superara los 12 meses pues, si ello sucede, lo que resultaría sancionable sería la vulneración de la habilitación para contratar servicios temporales por fuera del límite impuesto, ya que el servicio indudablemente dejaría de ser temporal para pasar a ser permanente,

sería la vulneración de la habilitación para contratar servicios temporales por fuera del límite impuesto, ya que el servicio indudablemente dejaría de ser temporal para pasar a ser permanente, pero no debió declarar la nulidad de la cláusula del acto originario (del contrato comercial) celebrado entre la Usuaria y la EST, pues se estaría sancionando el intento de renovar el contrato suscrito con el tercero interesado o, lo que es peor, se sancionaría con efectos retroactivos la celebración de un contrato sin conocerse a ciencia cierta los móviles supuestamente ilegales, soportando la decisión en la mera coincidencia de los objetos contractuales societarios y de servicio temporal. 3CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación Adujo que el límite temporal que advirtió el sentenciador para deducir la invalidez de la cláusula 14 fue el previsto en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, mientras que el reparo frente al acatamiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la citada Ley 50, no se basó en el estudio de los contratos de trabajo efectivamente celebrados, sino que se remontó a la fase de celebración del negocio mercantil que vinculó a los contendientes; y que la decisión del juzgador de segunda instancia no se centró en la valoración pormenorizada de lo acaecido en la fase de ejecución del contrato, sino en la fase de celebración, en la cual halló que la finalidad de los contratantes era contraria a normas imperativas

centró en la valoración pormenorizada de lo acaecido en la fase de ejecución del contrato, sino en la fase de celebración, en la cual halló que la finalidad de los contratantes era contraria a normas imperativas laborales. Señaló que la Corte también incurrió en un defecto fáctico dado que infirió que HUMAN contrató personal que desempeñaría labores permanentes y ello no es posible deducirlo de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, que se circunscriben a analizar la fase de celebración del contrato comercial suscrito por las partes. Resaltó que quien incumplió prorrogar el contrato con HUMAN, a pesar de que no se había cumplido el término de 6 meses prorrogables por otros 6 meses, en las labores específicas requeridas por la empresa usuaria, fue ZANDOR, pues a sabiendas de que los trabajadores se encontraban ad portas de superar el límite legal de la temporalidad, trasladó sin solución de continuidad a los trabajadores a una empresa intermediaria llamada Estrategias y Minas y los contrató bajo un nuevo vínculo para que prestaran o continuaran prestando, en calidad de terceros interesados, los mismos servicios para los cuales se contrataron a través de HUMAN. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se dejara sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2022 emanada de la homóloga Sala Civil; y (ii) se ordenara a esa autoridad judicial dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley, 4CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación

una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley, 4CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación respetando de los derechos fundamentales de HUMAN TEAM S.A.S.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de junio de 2023 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual esa autoridad no casó la sentencia recurrida ante esa sede, es razonable. Esto, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

4. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.

6. Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que dentro de la decisión atacada se configura una vía de hecho por los defectos

constitucional deprecado.

6. Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que dentro de la decisión atacada se configura una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, lo cual genera una nulidad insalvable dentro del proceso 2015-000953.

5CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HUMAN TEAM S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido 13 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

2 Ibídem. 7CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por HUMAN TEAM S.A.S. , contra la

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por HUMAN TEAM S.A.S. , contra la providencia de 28 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del proceso 2015-00953, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 9.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

9CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 9CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación 9.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 9.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 9.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 9.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 10CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación 9.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 9.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. 9.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso 2015-00953. 9.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez,

ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso 2015-00953. 9.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión proferida dentro del proceso objeto de cuestionamiento data del 28 de noviembre de 2022, y se acudió al mecanismo constitucional el 26 de mayo de la presente anualidad. 9.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 11CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación 9.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 9.14. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte actora y que puso fin al proceso de la referencia, es la proferida

necesaria la intervención del juez constitucional. 9.14. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte actora y que puso fin al proceso de la referencia, es la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 28 de noviembre de 2022, resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de realizar un estudio adecuado de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso controvertido. 9.15. Por lo anterior, fue emitida una sentencia contraria a los intereses de HUMAN TEAM S.A.S. por parte de la autoridad judicial accionada, quien consideró que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, no se presentó una violación directa de normas de rango legal, en tanto que, si bien el asunto objeto de reproche correspondía a un contrato de naturaleza mercantil, su objeto atinente a prestar servicios con trabajadores, está regulado por leyes de carácter laboral; asimismo, indicó que, tampoco demostró la demandante que haya sido incompleto el estudio probatorio por parte del Tribunal, “(…) pues el recurrente no logró derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a la providencia fustigada.” 9.16. Aunado a esto, la homóloga Civil se pronunció sobre la

presunta vía de hecho alegada por la parte accionante: 12CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación “(…) auscultado el fallo impugnado, se advierte que ningún defecto fáctico cometió el juzgador por no haber tomado en consideración las pruebas relacionadas por la censura referentes al traslado a la empresa Estrategias y Minas S.A., del personal inicialmente contratado por Human para prestar sus servicios en Zandor, por el contrario, esa sola circunstancia sirve para conferirle razón a sus deducciones respecto a la inviabilidad de pactar la prórroga en un contrato en el que, efectivamente, «la causa originaria del servicio específico objeto del contrato» seguía subsistiendo en la empresa usuaria, un año después del inicio de la relación comercial con la de servicios temporales para cubrir las labores que de manera permanente aquella requería para desarrollar su objeto social, apreciación que para el juzgador igualmente quedó reafirmada con la declaración del testigo Fernando Vallejo en lo referente al notable incremento de los trabajadores en misión que Human le remitió a Zandor durante el año de duración del contrato. En suma, la apreciación ofrecida por el fallador a los medios demostrativos tenidos en cuenta no resulta antojadiza o contraevidente y tampoco se acreditó ningún desvió evidente y trascendente por no haber valorado otros medios pues ese laborío se tornó innecesario ante la naturaleza de la decisión adoptada.

tampoco se acreditó ningún desvió evidente y trascendente por no haber valorado otros medios pues ese laborío se tornó innecesario ante la naturaleza de la decisión adoptada. 6.- Por otra parte, inanes resultan todos los reproches relacionados con la falta de valoración de elementos de convicción de los cuales podía deducirse el incumplimiento contractual endilgado a la convocada18, en especial, por dar cuenta de que ésta sí necesitaba a los trabajadores de Human con posterioridad a la terminación de la relación comercial, al punto que los contrató por conducto de Estrategias y Minas S.A.S., y posteriormente a través de otras empresas de servicios temporales; o que actuó de ese modo para no contratarlos de manera directa, evitar que los jueces ordenaran su reintegro sin solución de continuidad y no enfrentar demandas por sustitución patronal. 13CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación Lo anterior, porque ante la refrendación de la sentencia de primer grado por un aspecto de puro derecho como lo es el relacionado con la validez del negocio jurídico, ningún yerro podía cometer el juzgador por no incursionar en el estudio de las pruebas con las que la demandante pretendió demostrar el incumplimiento de su opositora, pues declarada la nulidad del contrato en su integridad, innecesario resultaba detenerse en la acusación referente a que la convocada no honró su cláusula de prórroga. En ese sentido, en forma puntal, y una vez concluido el referido estudio de validez, el tribunal puso de presente, «[a]nte la nulidad absoluta del

prórroga. En ese sentido, en forma puntal, y una vez concluido el referido estudio de validez, el tribunal puso de presente, «[a]nte la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios, la Sala se releva del análisis del tema fundante de la demanda, que correspondía al hipotético incumplimiento de la entidad demandada, relativo a la prórroga del contrato por un año más; no siendo necesario desarrollar los demás puntos de inconformidad presentados por la parte demandante», de manera que no existió la omisión en la valoración de algunos medios que le achaca la recurrente, sino una determinación consciente del juzgador por considerarlo innecesario. 7.- Los reparos contra los razonamientos del tribunal acerca de la falta de prueba del número de trabajadores requeridos por Zandor luego de la prórroga del contrato y sobre la ausencia de certeza del daño, son irrelevantes toda vez que al permanecer incólume la nulidad del contrato como razón determinante del fracaso de las súplicas, resulta innecesario en esta sede evaluar el respaldo probatorio de los argumentos adicionales del juzgador relacionados con esos dos aspectos, los cuales fueron considerados a manera de refuerzo y solo si «en aras de discusión se diera por descontado el tema de la validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes», cosa que no ocurrió, pues el 14CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación recurrente no logró derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a la providencia fustigada.” (Fls. 56-58)

Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación recurrente no logró derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a la providencia fustigada.” (Fls. 56-58) 9.17. Por esas razones, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9.18. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 9.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 15CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación 9.21. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 9.22. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

16CUI 11001020500020230077501 Rad.131873

HUMAN TEAM S.A.S.

Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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