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CSJ - STP7996-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7996-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7996-2020 Radicación n° 111727 Acta No 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto d e dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de la Gobernación del Meta y de la Alcaldía de Villavicencio contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de los ciudadanos Didier Andrés Garzón Rodríguez, José Jesús Muñoz Quiceno y Armin Tafur Castro, privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la mencionada ciudad, dentro de la acción de tutela impetrada por Neira Yanid Martínez López, Carlos Mauricio Garzón Rodríguez, María Isabel Vidal Quiceno y Carlos Alberto Tafur,Impugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros obrando en calidad agentes oficiosos, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cuestión. El trámite de la presente acción se extendió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cuestión. El trámite de la presente acción se extendió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario referido, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, al Instituto Nacional de Salud, a la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, a la Gobernación del Departamento del Meta, a la Secretaría de Salud del mismo municipio, a la Secretaría de Salud departamental, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Salud, a la ESE municipal de Villavicencio, a la ARL POSITVIA, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las últimas todas de la multicitada urbe, y a las partes e intervienes del proceso penal con radicado 50001600056420170105100. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:Impugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros “En escrito idéntico las agentes oficiosos de los señores Didier Andrés Garzón Rodríguez, José Jesús Muñoz Quiceno y Armin Tafur Castro, manifestaron que el 12 de marzo de 2020 se decretó

“En escrito idéntico las agentes oficiosos de los señores Didier Andrés Garzón Rodríguez, José Jesús Muñoz Quiceno y Armin Tafur Castro, manifestaron que el 12 de marzo de 2020 se decretó por parte de la Presidencia de la República la emergencia sanitaria a nivel nacional a causa de la pandemia conocida como coronavirus COVID-19; y el 22 del mismo mes se decretó la emergencia carcelaria a través de la Resolución 01144 de 2020, con la cual se buscaba ayudar a la problemática de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios a nivel nacional; pero informan que a la fecha las accionadas no han realizado gestión alguna, lo que pone en riesgo la vida de sus familiares privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental a la vida de los señores Didier Andrés Garzón Rodríguez, José Jesús Muñoz Quiceno y Armin Tafur Castro, en consecuencia, se tomen las medidas cautelares inmediatas en el centro que carcelario, y se solicite a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales; e igualmente indiquen el estado de salud de los ya enunciados. Además, solicitaron la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por las conductas de las accionadas. De otra parte, se advierte que en el trámite de tutela se emitió

Además, solicitaron la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por las conductas de las accionadas. De otra parte, se advierte que en el trámite de tutela se emitió decisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria efectuada por ARMIN TAFUR CASTRO; situación que no había sido puesta de presente en el escrito de tutela, pero que será analizada por esta Corporación.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras estudiar los libelos y las respuestas de las autoridades accionadas, resolvió, por una parte, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano Armin Tafur Castro y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «que en el término de cuarenta y ocho (48) horasImpugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria transitoria » efectuada por este. Por otra parte, amparó el derecho fundamental a la salud de los tres agenciados, en virtud de lo cual determinó que el Consorcio Atención en Salud PPL, el ESE Municipal de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad, «dentro del ámbito de sus competencias y de

de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad, «dentro del ámbito de sus competencias y de manera mancomunada», debían garantizar la atención médica integral de estos y prestar el tratamiento médico requerido en atención a su resultado positivo para el virus

COVID-19.

Adicionalmente, refiriéndose a la petición de tomar medidas para garantizar condiciones adecuadas al interior de la penitenciaria, señaló que «se estará a lo ya resuelto en las acciones de tutela radicado No. 50001-22 04-000-202000145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00, respecto a las órdenes emitidas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, Secretaría Local de Salud de Villavicencio y Secretaría de Salud del Meta».Impugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión, luego de notificada, fue objeto de impugnación por los apoderados judiciales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, del Departamento del Meta y de la Alcaldía de Villavicencio, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación.

impugnación por los apoderados judiciales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, del Departamento del Meta y de la Alcaldía de Villavicencio, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación.

1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, solicitó que se desvinculara al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a quien administra, y a la Fiduprevisora S.A., al señalar que estos no son competentes para dar cumplimiento a la orden que los involucró indirectamente, refiriéndose a las determinaciones adoptadas en las decisiones dentro de los procesos con radicados 50001-22 04-000-2020-00145-00 y 50001-22 04000-2020-00148-00, toda vez que señaló que no es de su competencia efectuar la desinfección diaria de las áreas que no corresponden a Sanidad y aislamiento de la cárcel de

Villavicencio.

2. A su turno, la Secretaria Jurídica del Departamento del Meta se refirió igualmente a los mandatos contenidos en las decisiones a las que se remitió el Tribunal en la parte resolutiva del fallo, a efectos de precisar que la implementación de dichas medidas no corresponde a la entidad territorial que representa.

3. Por último, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ciudad de Villavicencio, tras exponer detalladamente lasImpugnación de tutela 111727

A/. Neira Yanid Martínez López y otros

entidad territorial que representa.

3. Por último, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ciudad de Villavicencio, tras exponer detalladamente lasImpugnación de tutela 111727

A/. Neira Yanid Martínez López y otros actuaciones y gestiones efectuadas por el municipio a efectos de prevenir y mitigar el contagio del virus COVID-19 dentro del establecimiento carcelario en cuestión, manifestó que la prestación del servicio de salud es de competencia del «INPEC, por conducto de la USPEC y los órganos administradores de los recursos del FONDO NACIONAL DE SALID DE LAS PPL ». En consecuencia, solicitó ser desvinculado de las órdenes impartidas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros

3. En el asunto sub examine, el a quo realizó un análisis diferenciado entre las solicitudes elevadas por los agentes oficiosos, por una parte, en relación con el trámite de la detención domiciliaria transitoria de los reclusos cuyos derechos defienden y, por otra, relacionadas con la salud de los agenciados en el establecimiento carcelario bajo estudio.

Frente a las determinaciones tomadas respecto de estas últimas, las cuales son el único motivo de inconformidad por parte de las entidades censoras, el Tribunal señaló que varios de los accionados y vinculados debían garantizar la efectividad del derecho a la salud de los ciudadanos en cuestión y, adicionalmente, reiteró determinaciones adoptadas en decisiones anteriores tendientes a materializar dicha garantía en los siguientes términos: “SEXTO: Frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se estará a lo ya resuelto en las acciones de tutela radicado No. 50001-22 04-000-2020-00145problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se estará a lo ya resuelto en las acciones de tutela radicado No. 50001-22 04-000-2020-0014500 y 50001-22 04-000-2020-00148-00, respecto a las órdenes emitidas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, Secretaría Local de Salud de Villavicencio y Secretaría de Salud del Meta, transcritas en la parte considerativa de la presente decisión (acápite 5.3.1).”

4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de los demás mandatos impartidos se observa como pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes que concurrieron al proceso constitucional.Impugnación de tutela 111727

A/. Neira Yanid Martínez López y otros No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la problemática precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte

abordar la problemática precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional1, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 2 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes

encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.Impugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de

de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 4.1. Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la atención en esta sede, consideran las impugnantes que la orden citada en el párrafo 3 desconoce sus precisas competencias administrativas, las cuales no consagran el destino de sus recursos presupuestales a efectos de garantizar el distanciamiento de los internos, el suministro de elementos de bioseguridad, así como la limpieza y desinfección del centro carcelario de Villavicencio. Lo anterior en cuanto en el fallo recurrido, a través de la remisión a decisiones previas (radicados 50001-22 04-000-Impugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros 2020-00145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00) se

A/. Neira Yanid Martínez López y otros 2020-00145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00) se dispuso, como obra en el acápite 5.3.1 de la sentencia impugnada, lo siguiente: “5.3.1Por otra parte, sería del caso adoptar decisiones dirigidas a garantizar elementos de bioseguridad y tomar medidas respecto al hacinamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para evitar el contagio de la pandemia COVID-19, pero debe advertirse que dicho asunto ya fue analizado en decisiones de tutela proferidas por esta Corporación dentro de los radicados No. 50001-22 04-000-2020-00145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00, sin que se advere situaciones nuevas que permitan pronunciamiento diferente. Lo anterior, dado que las órdenes emanadas en mencionadas providencias van dirigidas tanto para el suministro suficiente de elementos de bioseguridad a los internos y funcionarios del INPEC del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, como para solucionar la problemática de hacinamiento que presenta dicho centro de reclusión, por lo que, emitirse una decisión en igual sentido, solo acarrea congestión en el aparato judicial al pretender la misma orden en diferentes acciones de tutela. Por manera que, esta Sala frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,

tutela. Por manera que, esta Sala frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, estará a lo ya resuelto en las acciones de tutela radicado No. 50001-22 04-000-2020-00145-00 y 50001-22 04-000-202000148-00, respecto a las órdenes emitidas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, Secretaría Local de Salud de Villavicencio, ARL POSITIVA y Secretaría de Salud del Meta. En las mencionadas decisiones se resolvió lo siguiente: ‘ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación del presente fallo, se realice Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de Atención en Salud PPL, un miembro de la ARL POSTIVIA, un miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Consorcio de Atención en Salud PPL, un miembro de la ARL POSTIVIA, un miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Meta, el Alcalde Municipal de Villavicencio, un representante de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, un funcionario de la SecretaríaImpugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros Local de Salud de Villavicencio y uno de la Secretaría de Salud del Meta en la que se establezca y se disponga lo siguiente: • La Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta, la ARL POSTIVIA, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al personal recluso, funcionarios del INPEC, y personal externos que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. • Establecido lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ARL POSTIVA, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, deberán determinar sí el presupuesto asignado y los elementos entregados satisfacen la cantidad de elementos mensuales que determinen las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, deben suministrarse mensualmente; de lo contrario, disponer de las medidas

Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, deben suministrarse mensualmente; de lo contrario, disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para adquirir elementos de bioseguridad que señalen las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio y la ARL POSTIVA. • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la ARL POSITIVA, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, deberán establecer periodicidad y fecha de entrega de los elementos de bioseguridad conforme a lo acordado por las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta, la ARL POSITIVA, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio. • La Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, deberán determinar que personal recluso requieren de aislamientos provisionales de acuerdo con su condiciones médicas, contagios COVID-19 y personas asintomáticas. • Determinado lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de manera conjunta deberán disponer de las medidas

Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de manera conjunta deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales, para asignar lugares de aislamiento fuera del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que tenga la capacidad de recluir al personal recluso de acuerdo con la división que efectúen la Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio; lugaresImpugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros en los que se brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentación, y hospedaje necesarias al personal recluso. • Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de manera conjunta deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales, para asignar lugares para funcionarios del INPEC y personal que labore dentro del centro de reclusión; lugares en los que se brinde las condiciones de alimentación, aseo personal y hospedaje tanto para descansar como para mantenerse en cuarentena cuando no se encuentre prestando el servicio, con la finalidad de evitar la propagación de contagio por COVID-19. • Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo

cuarentena cuando no se encuentre prestando el servicio, con la finalidad de evitar la propagación de contagio por COVID-19. • Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.’” 4.2. Pues bien, del extracto transcrito se desprende que la remisión efectuada por el Tribunal estuvo motivada por el análisis de la situación en que se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, con incidencia directa en cada uno de los reclusos, el cual resultó del estudio efectuado en acciones constitucionales promovidas previamente en favor de otros ciudadanos privados de la libertad en el mismo recinto, lo que implicó que, con efectos inter comunis , se adoptaran medidas que beneficiarán a todas las personas recluidas en esa penitenciaria. En síntesis, ante la situación vulneradora de los derechos a la salud y la vida de los ciudadanos privados de la libertad y del personal que labora en la multicitada cárcel, originada en la evidente insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del denominado virus COVID-19, el a quo consideró necesario impartir órdenes a diferentes autoridades del Sistema Penitenciario yImpugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros

adoptadas para evitar la propagación del denominado virus COVID-19, el a quo consideró necesario impartir órdenes a diferentes autoridades del Sistema Penitenciario yImpugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros Carcelario, a las entidades territoriales pertinentes y a empresas públicas y privadas, para que de manera solidaria y armónica, adoptaran medidas concretas tendientes a superar la crisis sanitaria por la que atraviesa el centro de reclusión. Así las cosas, en el fallo que ocupa la atención de la Sala en esta ocasión no se analizó la concurrencia de las competencias administrativas que cuestionan las entidades recurrentes, más allá de señalar que, en lo relacionado con dicha temática, se tuvo por sentado lo ya debatido en las acciones constitucionales seguidas con los radicados indicados. En consecuencia, los fundamentos tenidos en cuenta para adoptar las decisiones dentro de los anteriores trámites constitucionales deben ser controvertidos al interior de los mismos, bien sea acudiendo a los mecanismos de impugnación o al trámite de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional y no dentro de la presente actuación, donde dicha temática no fue examinada concretamente, ya que, como se vio, se atuvo a lo ya debatido. De este modo, ninguna irregularidad se cometió al estarse a lo resuelto en las pretéritas determinaciones, motivo por el cual deberá confirmarse la decisión al no existir razones que ameriten derruirla.

De este modo, ninguna irregularidad se cometió al estarse a lo resuelto en las pretéritas determinaciones, motivo por el cual deberá confirmarse la decisión al no existir razones que ameriten derruirla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,Impugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de tutela 111727 A/. Neira Yanid Martínez López y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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