CSJ - STP7997-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7997-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7997-2020 Radicación n° 111775 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez, respecto del fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso invocados en la acción deTutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación que originó la presente acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del libelo y sus anexos, los hechos que le sirven de antecedentes a la súplica de amparo son los siguientes: Mediante resolución n° 047706 del 04 de octubre de 2007 el otrora Instituto de Seguros Sociales -I.S.S., concedió pensión de vejez al señor Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $6.138.894,00 a partir del 1º de octubre de 2006.
Rodríguez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $6.138.894,00 a partir del 1º de octubre de 2006. Posteriormente, la misma entidad de seguridad social, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que permite la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, modificó el acto administrativo precedente mediante resolución n° 7919 del 2Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez 27 de febrero de 2008 en el sentido de reducir su cuantía a $4.511.405 tras considerar que la prestación debió reconocerse en los términos del referido estatuto normativo, y no del Decreto 758 de 1990 pues, el mencionado, no era beneficiario del aludido régimen de transición. Inconforme con ello, Rafael Dídimo Quiñonez, demandó al citado ente y a la empresa Exxon Mobil de Colombia S.A., para que se declarará que las cotizaciones tardías hechas por su empleador no incidía en modo alguno en el régimen pensional que le cobijaba y, en consecuencia, se condenara al I.S.S. a (i) reconocer y pagar la pensión de vejez en las condiciones y montos establecidos para los beneficiarios del régimen de transición y, (ii) cancelar la diferencia que surge del reconocimiento de la prestación en los anteriores términos, respecto de la que se venía reconociendo conforme a la resolución n° 7919 del 27 de
diferencia que surge del reconocimiento de la prestación en los anteriores términos, respecto de la que se venía reconociendo conforme a la resolución n° 7919 del 27 de febrero de 2008. El 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, decisión que fue apelada por el apoderado del demandante. 3Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la alzada mediante sentencia del 27 de abril de 2012, en la que dispuso: «PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar condenar al Instituto de Seguro Social, a pagar la pensión en los términos fijados en la resolución 47706 del 4 de octubre de 2006, a partir del 27 de febrero de 2008 y dejar sin efectos la resolución 7919 de la misma fecha.» El 5 de noviembre de 2013 Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez, incoó ante el fallador de primer grado proceso ejecutivo laboral, librándose el 24 de julio de 2014 mandamiento de pago en contra del I.S.S. por las obligaciones derivadas de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal, proveído frente al cual la entidad demandada, con fundamento en la resolución GNR 448183
obligaciones derivadas de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal, proveído frente al cual la entidad demandada, con fundamento en la resolución GNR 448183 del 29 de diciembre de 2014, propuso la excepción de pago de la obligación. Por auto del 25 de septiembre de 2019 la aludida célula judicial declaró la excepción en comento y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación perseguida, decisión confirmada por la Sala Laboral del 4Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído del 27 de febrero de 2020. El libelista censura la conducta de la colegiatura accionada dentro del trámite ejecutivo, al considerar no fue estudiada de fondo la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario para poder concluir que efectivamente se acató su contenido. Replicó, que la entidad demandada con el aludido acto administrativo [GNR 448183 del 29 de diciembre de 2014] canceló parcialmente la obligación, pues aprovechó «el error de digitación contenido en la sentencia del proceso ordinario» que ordenó el pago de las diferencias a partir del 27 de febrero de 2008 y no desde el 1° de octubre de 2006 fecha del reconocimiento inicial de la prestación con resolución n°47706 Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus prerrogativas fundamentales se revoque la decisión emitida por el Tribunal accionado el 27 de febrero 2020, que
resolución n°47706 Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus prerrogativas fundamentales se revoque la decisión emitida por el Tribunal accionado el 27 de febrero 2020, que confirmó la providencia de primer grado y se ordene a COLPENSIONES «cumplir totalmente con la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segunda instancia de fecha 27 de abril del año 2012, en cuanto al PAGO TOTAL del retroactivo adeudado, [el cual 5Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez considera debe ser] liquidado desde el día 01 de octubre de 2006».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tras considerar que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó que se deniegue por improcedente el amparo reclamado.
Adujo que los argumentos postulados en el libelo constitucional parecen un alegato de instancia relacionados con situaciones que el promotor debió poner de presente al interior del proceso ordinario que sirvió de base para la ejecución pero que no hizo, pretendiendo enmendar tal descuido por vía de la acción constitucional.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, señaló que la parte actora desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección activado, «por cuanto toda controversia que se presente en el
2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, señaló que la parte actora desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección activado, «por cuanto toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados,
6Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción ordinaria», razón por la cual solicita se niegue la tutela reclamada. Agregó que la condena impuesta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá fue cumplida a través de la Resolución GNR 448183 del 29 de diciembre de 2014. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, la providencia cuestionada, concluyó que la decisión a la que arribó el colegiado accionado, a través de la cual confirmó el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, no se advierte subjetiva o arbitraria. En ese sentido, señaló que la determinación adoptada: […] es producto de una interpretación jurídica respetable, que además, fue cimentada en el estudió de las pruebas allegadas al expediente, por lo que procedió a confirmar el proveído de
adoptada: […] es producto de una interpretación jurídica respetable, que además, fue cimentada en el estudió de las pruebas allegadas al expediente, por lo que procedió a confirmar el proveído de primera instancia, al considerar que se dio cumplimiento con el 7Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez fallo ordinario y de ahí la terminación del trámite ejecutivo, pues efectivamente la parte resolutiva estaba en concordancia con lo expuesto en la considerativa de dicha providencia, en la cual se dijo que se condenaba a Colpensiones al pago de la prestación económica por vejez, en los términos fijados en la Resolución nº. 47706 del 4 de octubre del 2007, esto es, a partir del 27 de febrero de 2008. Y en cuanto a la orden que la parte actora pretende se imparta a COLPENSIONES adujo que era improcedente dado que «tal petición fue hecha mediante el proceso ejecutivo, en el que como atrás se indicó se terminó por pago, pues mediante Resolución GNR 448183 del 29 de diciembre de 2014, la administradora dio cabal cumplimiento a la orden judicial»; razones por las cuales negó el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de su disenso, manifestó que inexplicablemente se pasó por alto el grave error de digitación realizado por la Sala Laboral de Descongestión
y, en sustento de su disenso, manifestó que inexplicablemente se pasó por alto el grave error de digitación realizado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, esto es, la fecha a partir de la cual debía COLPENSIONES pagarle su 8Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez pensión, pues, al dejarse sin efectos la resolución n° 7919 del 27 de febrero de 2008 quedaba con plena vigencia la resolución 47706 del 4 de octubre de 2007 por la cual se le reconoció la prestación a partir del 1º de octubre de 2006, siendo esa fecha la que debió tenerse en cuenta para el cumplimiento de la condena impuesta y no, el 27 de febrero de 2008 como erradamente quedó consignado en el acápite resolutivo del aludido proveído. Por consiguiente, estimó que la violación de sus derechos fundamentales persiste y por ello, solicita se revoque la sentencia de tutela y se acceda al amparo demandado, ordenándose a COLPENSIONES que de cumplimiento a la sentencia del 27 de abril de 2012. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la 9Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Conforme se advierte de los antecedentes, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia a través de la cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto dictado por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, por el cual dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de las obligaciones derivadas de la sentencia del 27 de abril de 2012, , dentro del proceso ordinario del señor Rafael
terminado el proceso ejecutivo por pago total de las obligaciones derivadas de la sentencia del 27 de abril de 2012, , dentro del proceso ordinario del señor Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez contra el I.S.S. hoy Colpensiones, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante. 10Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez
En orden a resolver el cuestionamiento, necesario resulta señalar que frente al tema en particular la Corte Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de
los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 11Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 12Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. De cara a los primeros, los mismos se encuentran satisfechos, por cuanto la parte actora: i) planteó la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, ii) la providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia al resolver un recurso de apelación, sin que en su contra proceda recurso alguno; iii) se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso transcurridos menos de cuatro meses de emitida la providencia censurada 1; iv) se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, y v) la decisión impugnada no es de tutela. No obstante, el reclamo del demandante no está convocado a prosperar porque no se advierte defecto alguno
que generaron la posible vulneración, y v) la decisión impugnada no es de tutela. No obstante, el reclamo del demandante no está convocado a prosperar porque no se advierte defecto alguno en la fundamentación con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá soportó la decisión controvertida que permita tener por acreditada al menos una de las 1 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente 13Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez causales especiales para que el juez de tutela acceda al amparo invocado. Esto debido a que, el Tribunal accionado, para confirmar el auto apelado validó no sólo que el trámite impartido por el Juzgado Primero Laboral a la ejecución promovida por Rafael Didimo Quiñonez Rodríguez, correspondía con el procedimiento legal dispuesto para el efecto en las normas aplicables, concretamente los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, sino su finalidad, esto es, para el caso, el acatamiento de un mandato judicial, advirtiendo que la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado se ajustaba a la realidad
finalidad, esto es, para el caso, el acatamiento de un mandato judicial, advirtiendo que la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado se ajustaba a la realidad fáctica, probatoria y jurídica llevada a su conocimiento.
Puntualmente, el Tribunal expuso esa situación 2 de la siguiente manera: […] El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. 2 Record 01’25” Audio correspondiente a la audiencia del 27/02/2020 aportad con el libelo 14Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez Así mismo el artículo 422 del CGP establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que manen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otras providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia. Cabe señalar que el objeto de este tipo de procesos no es la declaración de derechos sino su ejecución, por ello para librar
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia. Cabe señalar que el objeto de este tipo de procesos no es la declaración de derechos sino su ejecución, por ello para librar mandamiento ejecutivo el juez se debe atener a la literalidad del documento presentado como base de recaudo y limitar su decisión a las obligaciones en él contenidas sin que sea dable proponer en este proceso de ejecución la discusión de asuntos que ya fueron analizados o que podrían haberse sometido a debate en el proceso declarativo y no fueron planteados allí. Conforme a lo expuesto en el recurso, evidencia la Sala que la parte ejecutante pretende se revoque la decisión del Juez de primera instancia en cuanto consideró que la demandada concurrió (sic) con el pago de la obligación, pues en sentir del apelante la demandada debe pagar las diferencias pensionales causadas del 01 de octubre de 2006 y el 27 de febrero de 2008, fecha ésta última consignada, señala el demandante, por error en la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión. No obstante estima la Sala que no es procedente acceder a lo solicitado en los términos del apelante, pues al leer la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario como obra a folio 217 a 227, se advierte que la parte resolutiva de la providencia guarda plena armonía con las consideraciones de la misma, como quiera que se debatió en ese proceso fue la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36
providencia guarda plena armonía con las consideraciones de la misma, como quiera que se debatió en ese proceso fue la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del accionante y su derecho a percibir la mesada pensional en la suma inicial reconocida en la resolución 47706 del 04 de octubre de 2007, y, al determinar la Sala de Descongestión que el actor no dejó de ser beneficiario del régimen 15Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez señalado, porque uno de sus empleadores realizó el pago del cálculo actuarial resolvió: PRIMERO, revocar la sentencia apelada para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión en los términos fijados en la Resolución 47706 del 04 de octubre de 2006, a partir del 27 de febrero de 2008 y dejar sin efecto la resolución 7919 de la misma fecha. Como se ve el Tribunal al resolver la apelación determinó la fecha exacta a partir de la cual debía pagarse la pensión por parte de la entidad demandada sin que esa conclusión le hubiere merecido algún reparo a la parte demandante dado que no se evidencia petición de aclaración o corrección de la decisión por lo que el Tribunal no puede en el curso del proceso ejecutivo entrar hacer conjeturas sobre el título ejecutivo, pues debe ceñirse al tenor literal del título base de la ejecución. Así las cosas y como quiera que la parte ejecutada no reprocha ni desconoce el pago de la obligación de las diferencias pensionales causadas a partir del 27 de febrero de 2008 le asiste razón al
tenor literal del título base de la ejecución. Así las cosas y como quiera que la parte ejecutada no reprocha ni desconoce el pago de la obligación de las diferencias pensionales causadas a partir del 27 de febrero de 2008 le asiste razón al juez de primer grado al declarar terminado el proceso por pago total de la obligación toda vez que en la sentencia del Tribunal tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva se determinó que la pensión debía pagarse en los términos fijados en la Resolución 47706 del 04 de octubre de 2006 a partir del 27 de febrero de 2008 como obra a folio 33 a 43 del cuaderno del Tribunal. En ese sentido, escrutado el proveído dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que sirvió de base al trámite ejecutivo, se advierte que, en efecto, su tenor literal es expreso en señalar que la fecha a partir de la cual surgía para COLPENSIONES la obligación de pagar la mesada con el valor inicialmente reconocido por el ISS era desde el 27 de febrero de 2008. 16Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez De hecho, conforme se desprende de la resolución n° 047706 del 04 de octubre de 2007 se tiene que el I.S.S. reconoció y pagó pensión de vejez al señor Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez en cuantía de $6.138.894,00 desde el 1º de octubre de 2006 y hasta el 27 de febrero de 2008 fecha en que por virtud de la resolución n° 779, expedida
Quiñonez Rodríguez en cuantía de $6.138.894,00 desde el 1º de octubre de 2006 y hasta el 27 de febrero de 2008 fecha en que por virtud de la resolución n° 779, expedida por la misma entidad, se redujo dicho valor a $4.511.405,00. De manera que, es esa última calenda a partir de la cual se causan las diferencias que emanan de la condena impuesta en la sentencia del 27 de abril de 2012, y no desde el 1º de octubre de 2006 como erradamente lo considera el asegurado. Así refulge evidente que la liquidación de la obligación reconocida y pagada al pensionado a través de la resolución GNR 448183 del 29 de diciembre de 2014, que no podía incluir las mesadas comprendidas entre el 1º de octubre de 2006 y el 27 de febrero de 2008, porque (i) ya habían sido reconocidas y canceladas hasta esa última fecha en cuantía de $6.138.894,00 y, (ii) la condena impuesta expresamente señalaba que era a partir de esa última fecha [27/02/2008] 17Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez en que debía cumplirse con la obligación impuesta, lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa. Adicional a lo expuesto, razón le asiste a la Corporación accionada al señalar que impertinente resultaba proponer en el trámite ejecutivo la discusión de asuntos ya analizados o que debían haberse debatido en el
Corporación accionada al señalar que impertinente resultaba proponer en el trámite ejecutivo la discusión de asuntos ya analizados o que debían haberse debatido en el proceso declarativo. De manera que, si consideraba la existencia de algún error en la sentencia que le servía de base a la ejecución debía haber acudido dentro del término de su ejecutoria a la solicitud de aclaración o corrección. Era ese el escenario natural para que se estudiara el reclamo indicado y del cual, no podían ocuparse los jueces al interior del proceso ejecutivo y menos en sede constitucional como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Laboral al resolver el amparo reclamado. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para esta Sala surge claro que la decisión a la que arribó el colegiado accionado, a través de la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, no se advierte subjetiva o arbitraria o desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se 18Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez evidencia que se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala y, en ese orden improcedente resulta la protección irrogada por el accionante, razones por las cuales se confirmara el fallo confutado.
fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala y, en ese orden improcedente resulta la protección irrogada por el accionante, razones por las cuales se confirmara el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 19Tutela No 111775 A/. Rafael Dídimo Quiñonez Rodríguez Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20