CSJ - STP7997-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7997-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7997 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 123394 Acta No. 088 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante ÓSCAR GRAJALES PATIÑO contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600 ÓSCAR GRAJALES PATIÑO A la acción fueron vinculados de oficio el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 13 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis condenó a ÓSCAR GRAJALES PATIÑO a la pena de 250 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. En fallo del 16 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Antioquia modificó la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de fijar la pena en 238 meses de prisión.
3. La vigilancia de dicha pena inicialmente correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, en auto del 20 de diciembre de 2018, negó al sentenciado la libertad condicional por la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión contra la cual se promovió el recurso de apelación y que fue
2Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600 ÓSCAR GRAJALES PATIÑO confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis.
4. En la actualidad, la pena impuesta a ÓSCAR GRAJALES PATIÑO es vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, ante quien, el accionante, solicitó nuevamente el referido beneficio, el que fue negado en auto del 16 de noviembre de 2021, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la decisión proferida por su homólogo el 20 de diciembre de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de apelación,
2021, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la decisión proferida por su homólogo el 20 de diciembre de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por indebida sustentación.
5. El actor considera que la negativa de los jueces que han vigilado su pena desconoce sus derechos fundamentales, básicamente, porque durante su privación de la libertad ha observado un comportamiento ejemplar y, además, porque la Ley 1709 de 2014 derogó la prohibición contemplada el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En tal sentido, relaciona varios radicados en los que, según afirma, se ha concedido por tal razón la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 7 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente: 3Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600
ÓSCAR GRAJALES PATIÑO
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, refirió que se estuvo a lo resuelto por su homólogo de La Dorada, en el sentido de negar al accionante la libertad condicional por encontrarse inmerso en la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Por otra parte, puso de presente que las decisiones proferidas por los jueces homólogos en relación con la
en la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por otra parte, puso de presente que las decisiones proferidas por los jueces homólogos en relación con la pretensión del actor, no le resultan vinculantes.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis , sostuvo que confirmó la negativa del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada de conceder al actor la libertad condicional.
3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada solicitó su desvinculación de la presente acción, como quiera que en la actualidad no vigila la pena impuesta al actor.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 17 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que en el presente asunto no se vislumbra la vulneración de garantías fundamentales alegada por el actor, 4Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600 ÓSCAR GRAJALES PATIÑO por cuanto la negativa de las autoridades judiciales accionadas en concederle la libertad condicional, obedece a la prohibición de que trata la Ley 1098 de 2006. Tampoco encontró vulnerado su derecho a la igualdad, pues los jueces son autónomos para proferir sus decisiones. LA IMPUGNACIÓN Con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, el actor impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
son autónomos para proferir sus decisiones. LA IMPUGNACIÓN Con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser así, determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 5Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600 ÓSCAR GRAJALES PATIÑO Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,
se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, la inconformidad del accionante deriva de la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, en la que se estuvo a lo resuelto en el auto del 20 de diciembre de 2018 mediante el cual, el juzgado homólogo de La Dorada, le negó la libertad condicional por la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. Revisada la providencia censurada, no se advierte la violación de derechos fundamentales o configuración de defectos que habiliten la intervención del juez de tutela, por cuanto la autoridad judicial que actualmente tiene a cargo la
6Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600 ÓSCAR GRAJALES PATIÑO vigilancia de la pena del actor, negó la libertad condicional al advertir que esa postulación ya había sido resuelta y no se aportaron elementos de juicio o argumentos que permitieran realizar un reexamen de esa temática. Así las cosas, se constata que efectivamente las solicitudes de libertad han sido debidamente atendidas por parte del Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de
realizar un reexamen de esa temática. Así las cosas, se constata que efectivamente las solicitudes de libertad han sido debidamente atendidas por parte del Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de las sanciones impuestas al accionante. Además, al encontrar que el peticionario no exponía ninguna situación novedosa, el juez de El Santuario decidió acoger el criterio del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, en auto del 20 de diciembre de 2018, negó al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 20061, debido a que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, norma que advirtió como no derogada. La Sala no advierte que esas decisiones constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, todo lo contrario, están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. 1 “Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”. 7Tutela de 2ª instancia No. 123394
adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”. 7Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600 ÓSCAR GRAJALES PATIÑO Ello es así si se tiene en cuenta que el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por lo que la referida prohibición resultaba plenamente aplicable a su caso, al tratarse de una norma vigente y que no fue derogada por la Ley 1709 de 2014. Al respecto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prevé: BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (Subraya fuera del texto original) Sobre la vigencia de la prohibición objeto de cuestionamiento, esta Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, precisó: Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta
STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, precisó: Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 8Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600 ÓSCAR GRAJALES PATIÑO dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre
ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [la tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). En este orden de ideas, le asistió razón a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en negar la postulación de libertad condicional planteada por el accionante, porque al haber sido condenado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, no tenía derecho a ese beneficio por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia ( art. 199-5 de la Ley 1098 de 2006). Por manera que, las autoridades judiciales llamadas al presente trámite han apoyado sus decisiones en la normatividad que regula la materia y en la jurisprudencia
1098 de 2006). Por manera que, las autoridades judiciales llamadas al presente trámite han apoyado sus decisiones en la normatividad que regula la materia y en la jurisprudencia aplicable al caso, luego de lo cual válidamente han concluido que ÓSCAR GRAJALES PATIÑO debe seguir privado de la libertad, conclusión que no puede ser cuestionada en sede de tutela. 9Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600
ÓSCAR GRAJALES PATIÑO
5. Complementariamente, no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que no se allegaron las providencias en las que supuestamente se adoptaron las decisiones contrarias al criterio que permitió negar el subrogado al accionante y, además, se trata de providencias al parecer proferidas por funcionarios judiciales diversos a los aquí accionados.
Frente a ello, la Corte Constitucional (T-321 de 1998), ha referido lo siguiente: “(…) no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de
juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones. “Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio.” (Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).” En ese orden, mal puede pretender el accionante la protección del principio de igualdad, cuando no demostró su 10Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600 ÓSCAR GRAJALES PATIÑO efectiva afectación por el juez que vigila en la actualidad su pena.
6. En consecuencia, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la
providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
11Tutela de 2ª instancia No. 123394 C.U.I. 05000220400020220005600
ÓSCAR GRAJALES PATIÑO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12