CSJ - STP7997-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7997-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7997-2023 Radicación No. 131961 (Aprobado Acta No.150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMÉRICA DEL CARMEN MÁRQUEZ RIVERO , contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y la
Gobernación del Atlántico.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Sostuvo la parte activa que, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DECUI 08001220400020230026301
Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación BARRANQUILLA, emitió sentencia al interior del expediente bajo el radicado No 08001-60-01055-2019-04001-00, en cuyo numeral cuarto se dispuso: “Se decreta el comiso del vehículo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, color: BLANCO, modelo:2006, tipo: CABINADO, línea: PRADO SUMO, numero de motor: 3421826 (ORIGINAL), numero
marca: TOYOTA, color: BLANCO, modelo:2006, tipo: CABINADO, línea: PRADO SUMO, numero de motor: 3421826 (ORIGINAL), numero de chasis: 9FHUJ9069008841 (ORIGINAL), plaqueta de serie: 9FHUJ9069008841 (ORIGINAL), placas QHF – 357 (ORIGINAL) a favor del Estado.” Que, la titular del despacho en la parte motiva del citado proveído dispuso que, las victimas pudieron acreditar que el automotor en cita, pese que se había ordenado al procesado la medida descrita en el art 97 del CPP en audiencias preliminares llevadas a cabo el 8 de junio de 2019, figuraba en el RUNT que fue enajenado por JORGE ELIECER VELEZ (sic) AMADOR, el 20 de junio de 2019 a quien afirma es su cónyuge señora AMERICA MARQUEZ (sic) RIVERO, razones por las que dispone decretar la nulidad de dicha negociación , y compulsa copias penales en contra el procesado y la Sra. AMERICA (sic) DEL CARMEN MARQUEZ (sic) RIVERO, por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Precisa que, la Juez Novena penal del circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, comete un grave error en la sentencia y es equivocar el dato de la placa, ya que la placa del mencionado automotor no es QHF-357 si no QHG-357, error por el que le habrían sido embargadas sus cuentas de ahorros de BANCOLOMBIA No
automotor no es QHF-357 si no QHG-357, error por el que le habrían sido embargadas sus cuentas de ahorros de BANCOLOMBIA No 48793810001 por la secretaria de hacienda departamental, con ocasión de los impuestos del mencionado vehículo correspondientes al año 2020. Afirma haber solicitado al Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y a la Secretaría de Hacienda Departamental que se corrija el yerro, obteniendo como respuesta no contar con el expediente, tras haber sido remitido a la Corte Suprema de Justicia; razones estas 2CUI 08001220400020230026301 Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación por las que se acude al presente mecanismo constitucional con miras a que se corrija en la sentencia la placa del Vehículo, para que cesen los actos de medidas cautelares sobre sus bienes y poder adelantar los trámites de devolución de los dineros que le fueron embargados y/o retenidos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 14 de junio de 2023, negó el amparo invocado por la demandante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla , frente a su solicitud de corrección de la información de la placa del vehículo que está a su nombre.
4. Resaltó que, la solicitud elevada por la accionante los días 10 de
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla , frente a su solicitud de corrección de la información de la placa del vehículo que está a su nombre.
4. Resaltó que, la solicitud elevada por la accionante los días 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, fue resuelta por el juzgado demandado el 23 de noviembre de esa anualidad, en donde se indicó que: “(…) el Despacho procedió a oficiar el día 12 de noviembre de 2021 a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el fin de que certificara el estado actual del trámite, de lo cual se anexa constancia de envío, no recibiendo a la fecha respuesta por parte del Alto Tribunal. En atención a lo anterior, como quiera que no ha sido aportada por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia la carpeta del asunto ni se ha pronunciado sobre el estado actual del trámite de casación adelantado, el despacho no cuenta con los elementos para pronunciarse de fondo sobre la petición incoada.”
3CUI 08001220400020230026301 Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación
5. Agregó que, desde esa fecha, la demandante no efectuó ninguna gestión para impulsar lo que hoy pretende en sede de tutela, por lo cual no demostró el perjuicio irremediable alegado.
6. Aseveró lo siguiente: “(…) pese al error en la sentencia en la placa del vehículo en la que se consignó QHF-357, debiendo ser QHG-357, ello en nada ha incidido en la afectación de derechos de la actora, pues en la base de
del vehículo en la que se consignó QHF-357, debiendo ser QHG-357, ello en nada ha incidido en la afectación de derechos de la actora, pues en la base de datos de las entidades de tránsito reposa de manera correcta el dato del rodante, esto es, QHG 357 a nombre o como titular, la señora AMERIA MARQUEZ (sic) RIVERO. Ahora, si lo debatido por la accionante viene a ser la titularidad o propiedad del rodante, ello no es del resorte del juez constitucional, como quiera que inclusive en la sentencia condenatoria del 23 de julio de 2019 en la que se condena a su cónyuge o compañero permanente, se le compulsan copias penales a la hoy actora Sra. AMERICA MARQUEZ (sic) RIVERO por la presunta comisión del punible de fraude a resolución judicial, pues pese a la obligación de no enajenar que tenía el procesado, se efectuó el traslado del rodante de placas QHG 357 a nombre de la tutelante; es decir, que probablemente la deuda por lo impuestos de rodamiento recaen en su persona; pero insistimos, ello es un debate que ha de efectuarse ante las autoridades administrativas y judiciales, no ante el juez constitucional.”
7. Indicó que, “(…) en virtud de la presente demanda el Juzgado accionado solicitó nuevamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de la carpeta digital y la certificación del estado actual del proceso que nos ocupa, con miras a verificar los datos del rodante
accionado solicitó nuevamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de la carpeta digital y la certificación del estado actual del proceso que nos ocupa, con miras a verificar los datos del rodante obrantes en los elementos materiales probatorios que reposan en dicha actuación, a fin de dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante; recibiendo el mismo para el día dos de junio de 2023; y encontrándose al despacho del titular para el correspondiente estudio.”
8. Finalmente, manifestó que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud formal ante la Gobernación del Atlántico;
4CUI 08001220400020230026301 Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación además, dentro del expediente administrativo del ente territorial, tampoco existen solicitudes presentadas por MÁRQUEZ RIVERO.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó contestación frente a las solicitudes de 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, no es acertada en derecho tal respuesta.
10. Indicó que, “[s]e incurre en yerro de interpretación por parte del despacho al tener la solicitud presentada en fecha 08 de noviembre de 2021 como solicitud procesal en el marco del proceso penal al JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. La actuación procesal surtida ante el accionado había superado la etapa de primera instancia.”
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
como solicitud procesal en el marco del proceso penal al JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. La actuación procesal surtida ante el accionado había superado la etapa de primera instancia.”
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
12. Análisis del caso concreto: 12.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de AMÉRICA DEL CARMEN MÁRQUEZ RIVERO, por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, con ocasión
5CUI 08001220400020230026301 Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación a sus solicitudes de 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, referente a la corrección de la información de la placa del vehículo que está a su nombre, y así, cesen las medidas cautelares sobre sus bienes. 12.2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 12.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 12.4. Ahora, para el presente caso la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte d e la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que, mediante oficio del 23 de noviembre de 2021 remitido a la dirección electrónica americamarquez72@hotmail.com, el Juzgado Noveno Penal
6CUI 08001220400020230026301 Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación del Circuito de Barranquilla emitió una respuesta frente a la solicitud de corrección requerida por la accionante, en la cual indicó: “(...) debe tenerse en cuenta que, como indica la señora MARQUEZ (sic) RIVERO, el día 23 de julio de 2019 el Despacho dictó sentencia condenatoria en el proceso radicado 08001600105520190400100 adelantado en contra del ciudadano JORGE ELIECER (sic) VÉLEZ AMADOR por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD. Contra dicha decisión la defensa interpone recurso de apelación, cursando en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con radicación interna 2019 00161 P-CJ y según información suministrada por la secretaría de dicha Corporación el proceso fue remitido mediante oficio 1447 de marzo 13 de 2020 a la Honorable Corte Suprema de Justicia para surtir tramite de casación. Es por ello que el Despacho procedió a oficiar el día 12 de noviembre de 2021 a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el fin de que certificara el estado actual del trámite, de lo cual se anexa constancia de envío, no recibiendo a la fecha respuesta por parte del Alto Tribunal. En atención a lo anterior, como quiera que no ha sido aportada por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia
respuesta por parte del Alto Tribunal. En atención a lo anterior, como quiera que no ha sido aportada por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia la carpeta del asunto ni se ha pronunciado sobre el estado actual del trámite de casación adelantado, el despacho no cuenta con los elementos para pronunciarse de fondo sobre la petición incoada” 12.4. Si bien la accionante, posterior a esa fecha, no insistió ante el juzgado en aras de obtener una respuesta a su requerimiento, esa autoridad judicial con ocasión al presente trámite constitucional solicitó nuevamente a esta Corporación el envío de la carpeta digital y certificación del estado actual del proceso, con miras a verificar los datos del vehículo. 7CUI 08001220400020230026301 Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación 12.5. Una vez remitida la documentación por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 9 de junio de 2023, el Juzgado procedió al estudio de la solicitud. Siendo así, mediante auto de 21 de julio de la presente anualidad, dispuso: “PRIMERO: CORREGIR el ERROR ARITMETICO contenido en la decisión proferida el 23 de julio de 2019, en el acápite de “OTRAS DISPOSICIONES” dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así:
1. En virtud de lo señalado en el art. 100 del CP, se decretará el comiso del vehículo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, color: BLANCO, modelo: 2006, tipo: CABINADO, línea: RADO SUMO, número de motor: 3421826 (ORIGINAL), número de chasis:
comiso del vehículo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, color: BLANCO, modelo: 2006, tipo: CABINADO, línea: RADO SUMO, número de motor: 3421826 (ORIGINAL), número de chasis: 9FHUJ9069008841 (ORIGINAL), plaqueta de serie: 9FHUJ9069008841 (ORIGINAL), placas: QHG357 (ORIGINAL) a favor de Estado, como quiera que fue utilizado para la comisión del punible.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido a la autoridad de tránsito correspondiente, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SPOA para lo de su resorte y asimismo a los sujetos procesales.” 12.6. Asimismo, se advierte que, el 3 de agosto de 2023, dicho proveído fue debidamente notificado a la accionante y a la Secretaría de Tránsito Distrital de Barranquilla, tal como se evidencia de la documentación allegada al expediente tutelar. 12.7. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, pero se aclara que,
8CUI 08001220400020230026301 Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación frente a la pretensión de la demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
Impugnación frente a la pretensión de la demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero se aclara que, frente a la pretensión de la demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 08001220400020230026301 Rad. 131961 América del Carmen Márquez Rivero Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10