CSJ - STP7998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7998-2020 Radicación n° 111800 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga contra la providencia emitida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Jonathan Iván Mogollón, dentro de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad citada.Impugnación de tutela 111800 A/. Jonathan Iván Mogollón Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad ERE del mismo distrito.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Expresa el señor JONATHAN IVÁN MOGOLLÓN que el 10 de marzo de 2020 solicitó al JUZGADO QUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA la libertad condicional contemplada en el art.30 de la Ley 1709 de
marzo de 2020 solicitó al JUZGADO QUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA la libertad condicional contemplada en el art.30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el art.64 de la ley 599 del 2000, por virtud de principio de favorabilidad, respecto del proceso radicado 68001600000020180019900 NI 19905, por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; el 8 de junio de 2020 el EPMSC de la ciudad remitió a la Secretaría de los juzgados de ejecución de penas de Bucaramanga, junto con la petición aludida, el concepto favorable y demás documentos que contempla el art. 471 del C. de P. P., pero aún figuran en el sistema de la Rama Judicial como recepción memorial, sin haber ingresado al despacho enunciado. Situación por la que estima vulnerados los derechos invocados pues cumple los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional, no es excusa para no resolver las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria, por cuanto mediante. Acuerdo PCSJA20-11548 del 30 de abril de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura tomó medidas transitorias para apoyar la atención y trámite de peticiones y creó un cargo de sustanciador en cada uno de los juzgados ejecutores y dos cargos de asistentes administrativos grado 6 en el Centro de Servicios Administrativos. Pretende por tanto, que se ordene al despacho
sustanciador en cada uno de los juzgados ejecutores y dos cargos de asistentes administrativos grado 6 en el Centro de Servicios Administrativos. Pretende por tanto, que se ordene al despacho judicial denunciado dar respuesta de fondo a su petición. Anexa copia de consulta de historial de proceso.”Impugnación de tutela 111800 A/. Jonathan Iván Mogollón
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del memorialista tras considerar que, si bien en relación con la petición dirigida a la célula judicial accionada se configuraba una carencia actual de objeto, por hecho superado, al haber esta resuelto la solicitud del accionante, el Establecimiento Carcelario convocado no remitió los documentos requeridos para examinar de fondo la procedencia o no de la libertad condicional.
En consecuencia, ordenó al Área Jurídica y Dirección de la penitenciaria «que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, remitan al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA los documentos necesarios para el estudio de libertad condicional [sic], correspondientes al interno JONATHAN IVÁN
MOGOLLÓN».
3. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su
3. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:Impugnación de tutela 111800
A/. Jonathan Iván Mogollón
1. Señaló que, como se expuso en la respuesta allegada al a quo, la solicitud de libertad condicional fue elevada por el libelista ante el área de correspondencia y no ante el área jurídica, razón por la cual esta última no dio trámite a la recolección de los documentos necesarios.
2. En desarrollo de lo anterior, reiteró el procedimiento interno respecto de las peticiones promovidas por los ciudadanos privados de la libertad en dicho establecimiento, enfatizando en que era el Juzgado accionado « el encargado de poner al área jurídica en conocimiento de lo solicitado por el PPL».
3. En consecuencia, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia « debido a que la CPMSBUC no contaba con ninguna solicitud de libertad condicional para dar el respectivo trámite y que según al [sic] procedimiento que la misma cuenta internamente, se cumplieron los parámetros del mismo».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es superior funcional.Impugnación de tutela 111800
A/. Jonathan Iván Mogollón
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Escrutado detenidamente el escrito impugnatorio, la Sala encuentra que la entidad censora solicita la nulidad del fallo proferido por el a quo, manifestando que en la situación que motivó la interposición del mecanismo de amparo no hubo lugar a acción u omisión alguna por su parte de la cual se pueda desprender una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del memorialista.
4. Pues bien, frente a la nulidad postulada, es menester señalar que al no existir una norma que consagre cuál es el
se pueda desprender una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del memorialista.
4. Pues bien, frente a la nulidad postulada, es menester señalar que al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte Constitucional acogió, por vía analógica, las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
4.1 Esa aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual:Impugnación de tutela 111800 A/. Jonathan Iván Mogollón «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)». 4.2 Ahora, al traer a colación el citado artículo 133 del CGP, se advierte que éste regula las causales de invalidez de manera taxativa, por tanto, el supuesto fáctico descrito por la entidad censora como fundamento de la causal, no corresponde a ninguno de los motivos señalados en la normatividad en cita, ni en el instituido en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política.
corresponde a ninguno de los motivos señalados en la normatividad en cita, ni en el instituido en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política. En efecto, además de que la impugnante no indicó una específica causa de invalidación de la sentencia emitida en este trámite tutelar, la circunstancia que refirió como fundamento, resulta insuficiente para que se abra paso a la prosperidad de dicha pretensión, por cuanto es claro que su inconformidad no tiene intrínseco el planteamiento de una eventual nulidad del fallo, sino que encierra nuevamente los cuestionamientos expuestos frente al libelo tutelar y que fueron objeto de pronunciamiento en la respectiva sentencia. En consecuencia, imprósperas resultan las pretensiones nulitorias postuladas ante esta sede.
5. Ahora bien, pese a lo anterior, toda vez que en el escrito en cuestión se pone en el asunto de referencia «IMPUGNACIÓN A FALLO DE TUTELA», la Sala consideraImpugnación de tutela 111800
A/. Jonathan Iván Mogollón pertinente referirse en todo caso a los reproches planteados en el mismo en relación con la sentencia de primer grado. 5.1. Al respecto, se observa que la penitenciaria reitera los argumentos expuestos en la contestación allegada al trámite de primera instancia relativos a la falta de competencia del área de correspondencia para remitir los documentos necesarios a efectos de dar trámite a las solicitudes de libertad condicional de los reclusos,
competencia del área de correspondencia para remitir los documentos necesarios a efectos de dar trámite a las solicitudes de libertad condicional de los reclusos, cuestionamientos frente a los cuales el juez constitucional de primer grado se refirió expresamente en los siguientes términos: “Y no justifica el proceder omisivo advertido, el hecho de que la petición de libertad condicional hubiera sido allegado al área de correspondencia, pues lo cierto es que la autoridad responsable de elaborar, compilar y remitir la documentación pertinente para la resolución de las diferentes peticiones que formulan las personas privadas de la libertad, es el centro penitenciario donde se encuentra recluida, y cuando está de por medio una petición concreta, el funcionario que no es competente para gestionarla debe redireccionarla a quien si lo es.” Así las cosas, la Sala encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal referente al contenido del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual el director del respectivo establecimiento carcelario debe remitir el concepto sobre una petición de libertad condicional, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad dentro del término de 3 días, resulta acertado y razonable, toda vez que los procedimientos internos y la distribución de tareas al interior del establecimiento en cuestión no pueden derivar en elImpugnación de tutela 111800
resulta acertado y razonable, toda vez que los procedimientos internos y la distribución de tareas al interior del establecimiento en cuestión no pueden derivar en elImpugnación de tutela 111800 A/. Jonathan Iván Mogollón desconocimiento de la norma citada en desmedro de las garantías de los reclusos a efectos de realizar las solicitudes libertad condicional.
6. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTROImpugnación de tutela 111800 A/. Jonathan Iván Mogollón Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria