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CSJ - STP7998-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7998-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7998-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123407 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar y la Administradora Colombiana de PensionesCUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR -Colpensiones-, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n° 76111310500120170012900.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante dictamen No. 201201372SS del 12 de diciembre de 2012, el aquí tutelante JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR fue calificado con una pérdida de

1. Mediante dictamen No. 201201372SS del 12 de diciembre de 2012, el aquí tutelante JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63,90%, con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2011.

2. Con resolución GNR300590 del 28 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció al accionante la pensión de invalidez.

En este acto administrativo se indicó que ese derecho prestacional se pagaría a partir del 1º de marzo de 2013, toda vez que en esa fecha la EPS Coomeva certificó la finalización de la incapacidad médica. 2CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407

JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR

3. BEJARANO SALAZAR presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que le fuera reconocido y pagado el retroactivo pensional causado desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 1º de marzo de 2013, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de su pretensión, refirió que, en la resolución GNR300590 del 28 de agosto de 2014, Colpensiones aseguró que COOMEVA EPS certificó que la finalización de la incapacidad allegada al expediente es el 01/03/13, sin embargo, no probó que hubiera cancelado efectivamente las incapacidades, por ser superiores a 180

Colpensiones aseguró que COOMEVA EPS certificó que la finalización de la incapacidad allegada al expediente es el 01/03/13, sin embargo, no probó que hubiera cancelado efectivamente las incapacidades, por ser superiores a 180 días, “y el señor Bejarano afirma no haber recibido dichos pagos”. En la demanda laboral, el abogado del accionante hizo la siguiente solicitud probatoria, la que denominó solicitud especial : “se libre oficio a COOMEVA EPS para que certifique hasta que día canceló efectivamente incapacidades al Sr. JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR C.C. No. 6.189.786 (distinto a las incapacidades otorgadas) esto conforme a la facultad que tiene usted sobre la CARGA

DINÁMICA DE LA PRUEBA”.

4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que, con sentencia del 24 de febrero de 2021, resolvió así: i) declarar probada de manera parcial la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, ii) condenar a esa

3CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR entidad a reconocer y pagar a favor del accionante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto por retroactivo que arroje las mesadas que fueron reconocidas y pagadas de manera tardía durante el periodo comprendido entre el 4 de abril hasta el

intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto por retroactivo que arroje las mesadas que fueron reconocidas y pagadas de manera tardía durante el periodo comprendido entre el 4 de abril hasta el 30 de septiembre de 2014, y iii) absolver a la convocada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

5. Inconforme con lo resuelto las partes apelaron. En sentencia del 15 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo impugnado.

6. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante proveído del 8 de marzo de 2022, el ad quem negó su concesión por falta de interés jurídico en razón de la cuantía de lo discutido.

7. Para el accionante las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral promovido contra Colpensiones, incurrieron en vías de hecho que se traduce en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto i) valoraron de manera defectuosa el material probatorio obrante en el expediente, y ii) omitieron decretar pruebas de oficio para la averiguación de la verdad.

Fundamenta su queja en los siguientes argumentos: 7.1. En el proceso obraba certificado de incapacidades médicas emitidas por COOMEVA EPS, pero Colpensiones no acreditó que estas fueron efectivamente pagadas por ser 4CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR superiores a 180 días, de ahí que las autoridades accionadas

acreditó que estas fueron efectivamente pagadas por ser 4CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR superiores a 180 días, de ahí que las autoridades accionadas debieron condenar a la referida entidad administradora de pensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez ( 21 de octubre de 2011). 7.2. Las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, en su calidad de demandante, no probó si COOMEVA EPS pagó o no las incapacidades superiores a 180 días, es decir, le exigieron aportar pruebas que están en custodia de un tercero y quien no es responsable del pago de la prestación, pues, al ser superiores a 180 días, su reconocimiento y pago recae exclusivamente en Colpensiones. 7.3. La demanda laboral se dirigió contra la aludida entidad administradora de pensiones, la que corría con la carga de probar el pago de esas incapacidades, no él en su condición de demandante. 7.4. Las accionadas pasaron por alto la solicitud especial elevada en la demanda laboral, referida a que “se libre oficio a COOMEVA EPS para que certifique hasta que día canceló efectivamente incapacidades al Sr. JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR C.C. No. 6.189.786 (distinto a las incapacidades otorgadas) esto conforme a la facultad que tiene usted sobre la CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA”, la

BEJARANO SALAZAR C.C. No. 6.189.786 (distinto a las incapacidades otorgadas) esto conforme a la facultad que tiene usted sobre la CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA”, la cual estuvo encaminada a despejar cualquier duda que se pudiera generar en relación con las pretensiones de la demanda. 5CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR Además, si las accionadas consideraban que COOMEVA EPS tenía responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a 180 días, debieron integrarla al proceso, en razón a que, en el hipotético evento de que así se hubiera encontrado probado en el proceso, lo procedente hubiera sido condenarla a pagarlas.

8. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se profiera una decisión que se acompase con lo expuesto.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga refirió que se atenía a las pruebas que obran en el proceso laboral.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga sostuvo que las decisiones controvertidas se fundaron en las pruebas legal y

laboral.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga sostuvo que las decisiones controvertidas se fundaron en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que les permitió negar el retroactivo pensional reclamado por el accionante.

Adicionalmente, señaló que: “la absolución en el particular obedeció a la necesidad de contar con la prueba en concreto por parte de un tercero, lo que no implica su vinculación al presente 6CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR proceso, que por tal ente que corresponde a Coomeva el pago de la prestación económica por incapacidad que edifica incompatibilidad de lo pretendido contra COLPENSIONES no se hubiese realizado, si bien el certificado de incapacidades generadas por la entidad Coomeva no equivale a soportar el pago, la negación indefinida de no haberse realizado por esta, no corresponde a la prueba que en contrario y de sus propios archivos pueda presentar COLPENSIONES, se itera por tratarse de aquella documental que reposa en poder de un tercero y no del alegado deudor

COLPENSIONES”.

3. Colpensiones aseguró que se trató de un proceso donde el accionante contó con todas las garantías para hacer valer las pretensiones que reclama en sede de tutela y, además, que las sentencias acusadas están soportadas en lo que resultó probado en el juicio y se ajustan a la legalidad.

valer las pretensiones que reclama en sede de tutela y, además, que las sentencias acusadas están soportadas en lo que resultó probado en el juicio y se ajustan a la legalidad.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por el accionante, tras concluir que, del examen de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no avizoró la vulneración de sus garantías constitucionales, todo lo contrario, advirtió que la decisión cuestionada se emitió con observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, de cara al material probatorio recaudado en el proceso, lo cual descartaba los defectos constitutivos de las vías de hecho que se le atribuían. 7CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado judicial, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico

Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga , al adolecer de defectos fácticos constitutivos de vías de hecho, en desmedro de los derechos fundamentales del accionante. De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia a fin de conceder el amparo invocado. 8CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error

constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se expuso en el acápite correspondiente, JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR orienta la acción a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021, incurrió en defectos fácticos constitutivos de vías de hecho y que afectan sus derechos fundamentales, por cuanto: i) valoró de manera defectuosa del material probatorio obrante en el expediente, y ii) omitió decretar pruebas de oficio a fin de adoptar una decisión ajustada a la verdad.

9CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR Esto, en síntesis, porque Colpensiones no probó que las incapacidades médicas certificadas por COOMEVA EPS le fueron debidamente canceladas, por tanto, correspondía a las autoridades judiciales condenar a esa administradora de pensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez -21 de octubre de 2011- , o decretar pruebas de oficio que permitieran esclarecer cuál fue la última fecha en que la aludida EPS pagó efectivamente las incapacidades, pero no trasladarle, en su condición de trabajador, la carga de probar esa obligación.

esclarecer cuál fue la última fecha en que la aludida EPS pagó efectivamente las incapacidades, pero no trasladarle, en su condición de trabajador, la carga de probar esa obligación.

4. Sobre el tema que se debate es necesario haces las siguientes precisiones: 4.1. El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia cuestionada, de acuerdo con la doctrina constitucional, se configura, entre otras circunstancias, cuando el fallador: “omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto, provocando una visión distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales”.

El fundamento del defecto fáctico obedece “a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso” (CC SU-915 de 2013, T-063 de 2017, SU573 de 2017 entre otras). 10CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR 4.2. En lo que atañe al momento en que debe hacerse efectivo el pago de las mesadas pensionales, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se

efectivo el pago de las mesadas pensionales, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez o se estructure el mismo, es decir, desde cuando se establezca que la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (art. 38 ídem). La anterior disposición normativa debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al accionante, según el cual, si el afiliado recibe, por parte de la EPS, subsidio por incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no habrá lugar a percibir las mesadas pensionales desde el momento en que se produce ese estado, pues ello implicaría recibir un doble emolumento por una misma contingencia. Por tanto, en estos eventos, el pago de la pensión de invalidez se empezará a realizar a partir de la cancelación de la última incapacidad. La Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL51702021, rectificó su criterio frente a la temática que se estudia, en el sentido de señalar que la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha de estructuración de la invalidez (artículo 40 de la Ley 100 de 1993), a menos de que existan subsidios por incapacidad reconocidos y pagados por la EPS, con posterioridad a la fecha de estructuración de ese estado (artículo 3 del Decreto

estructuración de la invalidez (artículo 40 de la Ley 100 de 1993), a menos de que existan subsidios por incapacidad reconocidos y pagados por la EPS, con posterioridad a la fecha de estructuración de ese estado (artículo 3 del Decreto 11CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR 917 de 1999), caso en el cual las mesadas pensionales se comienzan a pagar a partir del momento en que expire la última incapacidad. Véase: “[L]a Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez , las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (…) la estructura del sistema de seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como quedó dicho en precedencia, y como literalmente la norma lo previó [artículo 3 del Decreto 917 de 1999] , « En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez». 4.3. Ahora bien, en lo atinente a las dudas razonable y fundadas que en un determinado asunto pueden generarse en el fallador sobre temas relacionados con el derecho a la

lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez». 4.3. Ahora bien, en lo atinente a las dudas razonable y fundadas que en un determinado asunto pueden generarse en el fallador sobre temas relacionados con el derecho a la pensión y la facultad que ostenta para decretar pruebas de oficio que permitan absolverlas y así evitar nulidades o providencias inhibitorias, al tenor de los deberes oficiosos consagrados en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 núm. 4 y 169 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la sentencia CSJ SL9766-2016, reiterada en la SL514-2020, consideró que: “[L]os jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del 12CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración». En la misma decisión precisó que: “Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la

conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.). En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración.

elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez. Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que « La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para 13CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una

JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

5. Descendiendo al asunto que se examina, la actuación informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, confirmó la emitida por el a quo, que negó la pretensión del demandante referida a que se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez -el 21 de octubre de 2011hasta el momento en que esa administradora empezó a pagarle las mesadas pensionales - 1º de marzo de 2013- , con fundamento en los siguientes argumentos fáctico-jurídicos: La Colegiatura accionada definió el problema jurídico en establecer si en el caso de JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR había lugar a condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta la fecha del reconocimiento pensional.

De esta manera, para resolver el interrogante propuesto, dejó sentados los hechos que no fueron objeto de discusión por las partes, a saber: i) que el accionante, conforme al dictamen No. 201201372SS emanado de COLPENSIONES, obtuvo una PCL equivalente al 63,90%,

de discusión por las partes, a saber: i) que el accionante, conforme al dictamen No. 201201372SS emanado de COLPENSIONES, obtuvo una PCL equivalente al 63,90%, con fecha de estructuración del 21/10/2011, ii) que Coomeva EPS expidió certificado de las incapacidades expedidas al actor hasta el 28/02/13, iii) que, teniendo en cuenta el 14CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR dictamen y el certificado de incapacidades emitido por Coomeva EPS, mediante resolución GNR300590 del 28/08/14, Colpensiones reconoció al accionante la pensión de invalidez, con fecha de disfrute a partir del 1º de marzo de 2013, y iv) que el accionante instauró acción de tutela contra COOMEVA EPS para el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, la cual no prosperó puesto que ya se encontraban a cargo de Colpensiones. Luego, pasó a estudiar los demás medios probatorios aportados a la actuación, de los cuales destacó que: “en el expediente administrativo se registran incapacidades al actor por la respectiva EPS COOMEVA en 976 días acumulados y aquellos desde el 21/11/11 superaban 540 días acumulados”. Con fundamento en ese certificado de incapacidades, concluyó que no había lugar a condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde la fecha de

días acumulados”. Con fundamento en ese certificado de incapacidades, concluyó que no había lugar a condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta la fecha del reconocimiento pensional, básicamente, por existir duda respecto a si Coomeva EPS pagó el subsidio por las incapacidades que le fueron reconocidas al demandante. En concreto expuso: i) Si la fecha de estructuración de la invalidez se fijó para el 21/10/11, no es acertado resolver el conflicto con la proposición acerca del no pago de la incapacidad por Coomeva EPS, pues este tipo de aseveraciones tiene incidencia probatoria cuando se alega contra el demandado 15CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR o deudor, es decir, Colpensiones, no respecto a un tercero, como sería la referida EPS (art. 167 CGP). ii) En el presente caso, el conflicto trata es de una incompatibilidad de pago con aquella prestación económica que por incapacidad pudiera haber reconocido Coomeva EPS, por tanto, para dirimir la responsabilidad endilgada a Colpensiones, resultaba necesario contar en el proceso con la certificación emitida por esa EPS sobre el no pago de subsidio económico alguno por las incapacidades autorizadas al actor, pues, “sin certeza al respecto no se permite liberar el pago pretendido, conforme incompatibilidad

la certificación emitida por esa EPS sobre el no pago de subsidio económico alguno por las incapacidades autorizadas al actor, pues, “sin certeza al respecto no se permite liberar el pago pretendido, conforme incompatibilidad contenida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999”, recalcando que “el conflicto actual es por el retroactivo pensional que concomitante a las incapacidades autorizadas por la EPS, requiere certeza que por aquella entidad no existiera pago por subsidio de incapacidad”.

6. En este contexto, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió un fallo inhibitorio frente al conflicto planteado por el accionante, lo que condujo a la absolución de Colpensiones, bajo el simple argumento de no contar con pruebas relevantes que le permitieran dilucidar una posible incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y los subsidios por incapacidad temporal que posiblemente pudieron ser sufragados por Coomeva EPS.

16CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR Ante esa duda, a fin de indagar sobre la realidad de lo acontecido, le correspondía ejercer las facultades oficiosas en materia de pruebas y solicitar a la aludida EPS que certificara la última fecha en que pagó las incapacidades reconocidas al promotor del amparo, lo que le hubiese permitido la obtención de información para la reconstrucción de la verdad

materia de pruebas y solicitar a la aludida EPS que certificara la última fecha en que pagó las incapacidades reconocidas al promotor del amparo, lo que le hubiese permitido la obtención de información para la reconstrucción de la verdad y para garantizar el acceso a la administración mediante una decisión de fondo. Lo anterior resulta más relevante si se tiene cuenta que la litis giró al pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma y hasta la culminación de las incapacidades, es decir, que gravitó sobre un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, por lo que el decreto oficioso de pruebas se mostraba como necesario o, en términos de la Corte Constitucional, era “… un verdadero deber funcional. ”. (C-086 de 2016). Los jueces laborales accionados pasaron por alto, incluso, la solicitud probatoria realizada por el demandante, encaminada a que: “se libre oficio a COOMEVA EPS para que certifique hasta que día canceló efectivamente incapacidades al Sr. JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR C.C. No. 6.189.786 (distinto a las incapacidades otorgadas)” la que, de entrada, se advierte como útil y pertinente al dirigirse a esclarecer situaciones directamente relacionadas con la

temática debatida. 17CUI 11001020500020220033002 Tutela de 2ª instancia No 123407 JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR Esas situaciones tuvieron repercusiones graves frente a la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al punto que el accionante no logró una resolución definitiva del litigio planteado, pese a que presenta una considerable pérdida de capacidad laboral y tuvo que surtir todas las etapas de un proceso ordinario. Lo expuesto pone en evidencia que la colegiatura accionada incurrió en defe

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