CSJ - STP7998-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7998-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7998-2023 Radicación N. 132274 (Aprobado Acta n.°150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso real y efectivo a la administración de justicia» en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001310501320180017201. 2.- En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en mención.CUI 11001020400020230154400
Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia
II. HECHOS 3.- PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO promovió demanda ordinaria laboral contra Brinks de Colombia S.A. con el fin de que fuera condenada a pagarle el trabajo suplementario realizado entre el 1 de febrero de 2008 y el 29 de marzo de 2015, la reliquidación de las cesantías, sus intereses y la prima de servicios. También, pidió las indemnizaciones por despido injusto, no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ajuste de los
indemnizaciones por despido injusto, no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ajuste de los aportes al sistema general de pensiones y las costas. 4.- El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 8 de septiembre de 2020, resolvió «PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) y la demandada (…), existió un contrato a término indefinido, entre el 5 de mayo de 2004 al 29 de marzo de 2015, desempeñando como último cargo el de supervisor de central de alarmas, conforme lo expuesto (…).
SEGUNDO: DECLARAR que el cargo desempeñado por el demandante Pedro Eduardo Quevedo Zamudio como supervisor central de alarmas, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 29 de marzo de 2015, no era de dirección, manejo y confianza, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Brinks de Colombia S.A.,
a pagar al demandante (…): a. Por concepto de horas extras ordinarias, dominicales y recargos nocturnos, causados en los meses de febrero y marzo de 2015, la suma de $444.806 pesos, y $411.272, respectivamente. b. Por concepto de diferencias del AUXILIO DE CESANTÍAS del
año 2015, se deberá pagar la suma de $70.585. 2CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia c. Por concepto de diferencias por INTERESES A LAS CESANTÍAS del 2015, la suma de $2.094. d. Por concepto de diferencias de PRIMA DE SERVICIOS del 2015, se deberá pagar la suma de $70.585. e) Por la diferencia por la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO sin justa causa, la suma de $3.130.449. f) Por la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la demandada [deberá] pagar al demandante los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de horas extras las cuales hacen parte del salario como trabajo suplementario y prestaciones sociales, conforme lo indicado en la parte motiva de la sentencia. g) Igualmente se condena a la sociedad demandada a pagar con destino a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el aquí demandante, la diferencia de los aportes entre el salario sobre el que cotizó y el que debió cotizar, para los meses de febrero y marzo de 2015, así:
SALARIO FEBRERO 3.823.076
SALARIO MARZO3.789.997
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre los derechos reclamados causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2013, conforme se indicó en parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre los derechos reclamados causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2013, conforme se indicó en parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra (…).
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada.» 5.- Impugnada la providencia en cita por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó e impuso costas a la demandada. 6.- El ahora convocante, interpuso recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3, con providencia
3CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia SL065 del 31 de enero de 2023, en la que dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal.
7. Acude el señor QUEVEDO ZAMUDIO a la acción de amparo,
en razón a que, en su criterio, la Sala de Descongestión No. 3 de la Corte no valoró las pruebas incorporadas al proceso las cuales permitirían dar por probados los turnos que ejecutó como supervisor central en la empresa Brinks de Colombia S.A. De igual modo, censuró lo que a su juicio comporta la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que realizó la Sala Homóloga de Casación Laboral para materializar el ajuste de la liquidación moratoria.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
Trabajo, que realizó la Sala Homóloga de Casación Laboral para materializar el ajuste de la liquidación moratoria.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 31 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El apoderado judicial de la sociedad Brinks de Colombia S.A., quien participó en el proceso laboral promovido por el actor, argumentó que en esta acción tuitiva, si bien la parte accionante expone la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no edificó una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las referidas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, ello atendiendo a que no solo basta mencionar la aparente vulneración del debido proceso, sino que debe asumir una carga
4CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales. 9.1.- De igual modo, señaló que la controversia planteada abre un debate que fue abordado dentro del proceso ordinario laboral ante los jueces naturales. 10.- Un magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 indicó que: «la sustentación del recurso extraordinario no cumplió las
debate que fue abordado dentro del proceso ordinario laboral ante los jueces naturales. 10.- Un magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 indicó que: «la sustentación del recurso extraordinario no cumplió las exigencias legales adjetivas y jurisprudenciales de orden técnico. En efecto, los cargos primero y segundo no pasan de ser alegatos de instancia, en tanto omitieron explicar cuáles fueron las supuestas equivocaciones atribuidas al ad quem. Tampoco, explicaron dónde residió el desviado juicio estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el quiebre del fallo gravado; menos, confrontaron su incidencia, sobre la decisión confutada.» 10.1.- De igual modo, refirió que, en casación, al pedirse el reconocimiento del trabajo suplementario, la prueba de la ejecución debió ser concreta, detallada y generadora de certeza, sin embargo, ello no se acreditó en este caso. 10.2.- Finalmente, señaló que, en lo que respecta a la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, acertadamente estimó que cuando la demanda inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la culminación de la relación laboral, a título de sanción moratoria solo procede imponer los intereses por mora que se causen desde la fecha en que terminó el vínculo laboral hasta la del pago1.
1 En sustento, trajo a colación la sentencia CSJ SL 10632-2014 5CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.- De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.1.- Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.2.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.2.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión 6CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.3.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12.4.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 7CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia 12.4.1.- Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la
Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia 12.4.1.- Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión quedó en firme con edicto del 3 de febrero de 2023. (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales 13.- Pues bien, habrá de decirse que la decisión censurada a través de esta vía, contrario a lo manifestado por PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, se evidencia ajustada a la norma y a la jurisprudencia; por lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurrió en algún yerro que transgrediera las prerrogativas invocadas. 13.1.- Precisamente, se advierte que el interesado propuso en sede de casación tres cargos: (i) Acusó la omisión en la valoración de la prueba documental relacionada con los turnos desarrollados por parte del extrabajador a favor de Brinks de Colombia S.A. (ii) Señaló que no se valoraron las declaraciones testimoniales de manera íntegra de Jaime Malagón Vargas, Everth Orjuela Rendón, Juan de
de Brinks de Colombia S.A. (ii) Señaló que no se valoraron las declaraciones testimoniales de manera íntegra de Jaime Malagón Vargas, Everth Orjuela Rendón, Juan de la Cruz Urrea. (iii) Denunció además la trasgresión de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulta violatorio del principio de legalidad y de los derechos del trabajador, pues 8CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia refirió que «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, (…) debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses contado desde la fecha que terminó el contrato (…)». 13.2.- En cuanto al primer y segundo cargo, la Sala de Descongestión Laboral accionada refirió que si bien la censora indicó que: «A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los
alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata. Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante». 14.- Aunado a lo anterior, advirtió que la parte recurrente omitió explicar de manera razonada las supuestas equivocaciones del juez de alzada, tampoco explicó dónde reside el juicio estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el quiebre del fallo gravado; menos, argumenta sobre su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. 15.- Respecto de los testimonios que sirvieron al Tribunal para fundar su decisión, señala que, no comportan prueba calificada en sede extraordinaria, en tanto, lo afirmado por una de las partes son manifestaciones que deben ser demostradas por medios autorizados en la ley de procedimiento. Así las cosas, puntualizó el Colegiado de Casación 9CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia que ese recurso extraordinario no es una tercera instancia, lo que significa
9CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia que ese recurso extraordinario no es una tercera instancia, lo que significa que la función de la Corte consiste en la confrontación de la sentencia con el ordenamiento jurídico y para ello se hace necesario que el censor sepa encausar su inconformidad. 16.- En relación al tercer cuestionamiento, la Corporación en cita, expuso que en lo concerniente a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal de instancia no incurrió en la interpretación errónea del referido artículo, pues confirmó que cuando la demanda inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la culminación de la relación laboral, a título de sanción moratoria solo procede imponer los intereses por mora que se causen desde la fecha en que terminó el vínculo laboral hasta la del pago. 17.- En el anterior orden de ideas, se precisa que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión de invocar vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable se emitió decisión que puso fin al debate. 18.- La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación
18.- La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 19.- De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la 10CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 20.- Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 11001020400020230154400 Pedro Eduardo Quevedo Zamudio Radicado interno 132274 Tutela primera instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12