CSJ - STP7999-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7999-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7999 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 123440 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAIME LIT VILLALBA CENTENO contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar.CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO En primera instancia fueron vinculados los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Valledupar, la Coordinación de Procuradores Delegados en lo penal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPC-La Pazde Itagüí, Antioquia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la condena de 306 meses de prisión y multa de 2.000 smlmv impuesta a JAIME LIT VILLALBA CENTENO, producto de la acumulación jurídica de las penas contenidas en las sentencias del 26 de febrero
prisión y multa de 2.000 smlmv impuesta a JAIME LIT VILLALBA CENTENO, producto de la acumulación jurídica de las penas contenidas en las sentencias del 26 de febrero de 2010 y 24 de junio de 2014, proferidas por los Juzgados 2° penal del Circuito de Valledupar y 2° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia, respectivamente, por los delitos de homicidio simple en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado (C.U.I. 200016001086 2009 00277).
2. Mediante auto del 11 de mayo de 2021 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional solicitada por JAIME LIT VILLALBA CENTENO. El interesado apeló la decisión.
2CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440
JAIME LIT VILLALBA CENTENO
3. Con proveído del 8 de febrero de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmó la decisión de primer grado.
4. Inconforme con las anteriores decisiones, el sentenciado acude a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental del debido proceso.
Afirma que ha descontado, de manera física y por redención, más del 60% de la condena y se encuentra
amparo del derecho fundamental del debido proceso. Afirma que ha descontado, de manera física y por redención, más del 60% de la condena y se encuentra asignado a fase de confianza, circunstancia que implica que ha cumplido cada uno de los parámetros establecidos dentro del tratamiento penitenciario, esto es, una conducta y desempeño sobresalientes, tanto en las actividades que realiza, como en los deberes y obligaciones que le corresponden como interno en el Establecimiento Carcelario La Paz, con lo que demuestra su “gran sentido de pertenencia, la correcta resocialización tan necesarias para el buen reintegro a la sociedad y a los seres que conforman mi actual grupo familiar”. Destaca que, a pesar de ello, las autoridades judiciales que vigilan su condena negaron la libertad condicional con fundamento únicamente en la gravedad de los delitos por los que fue condenado, lo cual, en su caso, no puede determinarse como un factor objetivo y contundente para excluirlo de beneficios, toda vez que nunca fue catalogado en fase de alta seguridad y, por el contrario, fue promovido a la fase de confianza. 3CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440
JAIME LIT VILLALBA CENTENO
5. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo constitucional de la garantía invocada, en consecuencia, se conceda el beneficio de la libertad condicional.
5. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo constitucional de la garantía invocada, en consecuencia, se conceda el beneficio de la libertad condicional.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado a los accionados y vinculados , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , informó que el Juzgado 7° de EPMS de Medellín vigila la condena contra el accionante proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar (CUI 20001600108620090027701), cuya última actuación data del 9 de diciembre de 2021 mediante la cual se conceden 77.5 días de redención de pena. Indicó que, en la misma fecha, el Juzgado se abstuvo de resolver libertad condicional en favor del accionante.
2. La Procuraduría 177 Penal Judicial de Valledupar expuso que la acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar los trámites propios y debidos dentro del proceso ordinario, precisando, además, que las decisiones de las dos instancias no constituyen una vía de hecho, siendo esta la única forma que le permitiría al Juez de tutela entrar a revisar su validez jurídica.
4CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440
JAIME LIT VILLALBA CENTENO
única forma que le permitiría al Juez de tutela entrar a revisar su validez jurídica. 4CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO Agregó, que el artículo 64 del Código Penal demanda un requisito objetivo en cuanto al cumplimiento de la pena y otro subjetivo fincado en la valoración de la conducta, aparte del adecuado desempeño y comportamiento del penado. Adujo que las dos instancias coinciden en que, a pesar de haberse acreditado el requisito objetivo para la concesión de la libertad condicional, el análisis subjetivo determinó la improcedencia del subrogado.
3. La Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí aseguró que cumplió sus funciones al remitir al juzgado la documentación pertinente pare resolver el sustitutivo de libertad condicional, sin embargo, la respuesta de fondo sobre la solicitud corresponde al funcionario judicial.
4. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar manifestó que mediante providencia del 8 de febrero de 2022, obrando como ad quem en funciones de ejecución de pena, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de libertad condicional pretendida por el condenado, por lo que se atiene a los argumentos allí expuestos.
5. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia indicó que el 11 de mayo del año pasado, le negó al accionante el beneficio de la libertad condicional. Manifestó que la decisión fue objeto de recurso
Seguridad de Antioquia indicó que el 11 de mayo del año pasado, le negó al accionante el beneficio de la libertad condicional. Manifestó que la decisión fue objeto de recurso 5CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO de apelación, el que resuelto por el fallador el 8 de febrero de 2022, confirmando la decisión de primer grado. Precisó que ante una nueva solicitud de libertad condicional mientras se encontraba en trámite el recurso interpuesto, mediante auto del 9 de diciembre del 2021 se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento.
Refirió que, con posterioridad, el sentenciado no ha radicado otras solicitudes donde aporte nuevos elementos materiales probatorios o nueva legislación o jurisprudencia que permitan al despacho cambiar su postura. Aseguró que el actor pretende con la acción de tutela dejar de lado los procedimientos ordinarios diseñados para ello y que sea el juez constitucional quien se pronuncie sobre su libertad condicional.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de providencia del 22 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional. Argumentó que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto, en su debida oportunidad, por las instancias judiciales competentes, máxime cuando al momento de proferir la correspondiente decisión se presentaron las consideraciones fácticas y 6CUI 20001220400120220017801
oportunidad, por las instancias judiciales competentes, máxime cuando al momento de proferir la correspondiente decisión se presentaron las consideraciones fácticas y 6CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO jurídicas que la sustentaban, y el actor tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa interponiendo el recurso de apelación en contra de la providencia que consideró contraria a sus intereses. Destacó que no fueron aportados elementos de juicio que determinen que la decisión confutada se enmarcó en la ilegalidad o desconoció las garantías constitucionales, y, por el contrario, fueron explicados los motivos que impiden acceder a la pretensión del actor, criterio que tiene asidero en la legalidad (artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004). Explicó que las decisiones que se asumieron se encuentran soportadas en el ordenamiento jurídico aplicable a la situación judicial del accionante. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido 7CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
7CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia que negó la libertad condicional de JAIME LIT VILLALBA CENTENO se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto
8CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440
JAIME LIT VILLALBA CENTENO
una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto 8CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso estudiado, la parte accionante cuestiona, fundamentalmente, la decisión del 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, que confirmó la providencia expedida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que el 11 de mayo de 2021 le negó la libertad condicional, pues, en su criterio, vulneró sus derechos superiores al fundamentarse únicamente en la gravedad de la conducta punible objeto de condena, dejando de lado el proceso de
en su criterio, vulneró sus derechos superiores al fundamentarse únicamente en la gravedad de la conducta punible objeto de condena, dejando de lado el proceso de resocialización del sentenciado y el cumplimiento del requisito objetivo.
4. En punto de la concesión de la libertad condicional, pertinente es recordar que la valoración de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas resulta legal y
9CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización
(CC C-757/14 y C-194/05).
Por esta razón, la Sala no advierte que la providencia confutada actualice alguno de los requisitos específicos de procedencia cuya acreditación se exige cuando lo que se cuestiona es una decisión judicial, que amerite la intervención del juez constitucional.
5. Se observa que el Juzgado 2 ° Penal del Circuito de Valledupar en la providencia atacada (11 de febrero de 2022 ), estructuró la negativa de la libertad condicional, en las siguientes razones: 5.1. El condenado cumplió con uno de los requisitos de índole objetivo, ya que supera el límite legal que exige la norma de alcanzar las 3/5 partes de la pena que se le vigila,
siguientes razones: 5.1. El condenado cumplió con uno de los requisitos de índole objetivo, ya que supera el límite legal que exige la norma de alcanzar las 3/5 partes de la pena que se le vigila, que le equivalen a 183 meses y 18 días, pues, hasta ese momento, había descontado 187 meses y 26.5 días. 5.2. Durante el tiempo de reclusión ha presentado buena conducta con una calificación de ejemplar, ha desarrollado actividades de trabajo y estudio, no le figuran sanciones disciplinarias y con la Resolución número 0358 del 1° de marzo del 2021, el Consejo de Disciplina otorgó concepto favorable para la concesión del beneficio. 10CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO 5.3. Su arraigo está debidamente acreditado y su sitio de residencia sería la calle 1D número 10A–18, barrio La Esperanza del municipio de Caucasia –Antioquia-, donde conviviría con sus padres, Pedro Nel Villalba Padilla, y María Centeno, y también su hijo menor E.J.V.C. 5.4. Para la valoración de la conducta punible, acudió a las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria y destacó el fallador tuvo en cuenta que el condenado se desmovilizó del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, teniendo su vinculación directa al “Bloque Mineros”, y que actuando a nombre de esta organización ejercía la función de
grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, teniendo su vinculación directa al “Bloque Mineros”, y que actuando a nombre de esta organización ejercía la función de patrullero. Argumentó que si bien VILLALBA CENTENO se desmovilizó y el Estado lo reincorporó nuevamente a la vida civil luego de proferir una sentencia condenatoria en su contra, el sentenciado se vio nuevamente involucrado en la comisión de nuevas conductas delictivas , “dejando entrever el mismo modus operandi de la sentencia anterior, pues como se extrae de la sentencia proferida por este Despacho en su contra, cometió el homicidio de una persona, he intentó acabar con la vida de otra, todo ello, a sabiendas que obedecía al mandato de otra persona a la que llamaba el “DURO”, por motivos fútiles, siendo la gravedad de estos hechos de suprema valoración, dado la forma como se desarrollaron en el entorno fáctico desarrollado en la narrativa de la sentencia”. 5.5. Aclaró que al realizar este tipo de argumentaciones, el juez ejecutor de la pena no está realizando una nueva 11CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO valoración de la conducta, ya que la modalidad y gravedad de una conducta se determina desde las etapas primigenias de la investigación, y corresponde a esos elementos o situaciones fácticas involucradas en la comisión del hecho punible que comprometieron bienes jurídicos, que conllevaron a la sentencia correspondiente y su valoración
situaciones fácticas involucradas en la comisión del hecho punible que comprometieron bienes jurídicos, que conllevaron a la sentencia correspondiente y su valoración es lo que determina la posibilidad o no de acceder a beneficios legales. 5.6. Como conclusión, consideró que la ponderación de esos factores, imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional, especialmente por la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado, con la que estableció la necesidad de continuar ejecutando la pena privativa de la libertad.
6. En las anotadas condiciones, la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron la situación actual del condenado, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, determinaron la necesidad que continuara privado de la libertad.
Por tanto, no contrarían el ordenamiento jurídico, al contener un estudio serio, riguroso y ponderado de la 12CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se hallan debidamente soportadas en criterios
JAIME LIT VILLALBA CENTENO situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se hallan debidamente soportadas en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad 13CUI 20001220400120220017801 Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Tutela de 2ª instancia No 123440 JAIME LIT VILLALBA CENTENO con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14