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CSJ - STP7999-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7999-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7999-2023 Radicación nº 131893 (Aprobado Acta No.150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL contra la sentencia de tutela del 7 de junio de 2023 1, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la 1 Expediente asignado por reparto al despacho que regentaba el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 7 de julio de 2023.Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201

Número interno 131893 Tutela 2ª instancia misma ciudad al interior del proceso laboral 76001-31-05-003-202100028. 2.- A la actuación fueron vinculadas, como terceros con interés, las partes e intervinientes en el referido proceso laboral.

II. HECHOS 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado

II. HECHOS 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado legalmente por Fiduagraria S.A., a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que José Vicente Jiménez Castillo invocó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le computaran todos los periodos cancelados y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde enero de 2019, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-0032021 00028-00. En el trámite procesal, la sentenciadora de primer grado ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Fiduagraria S.A.- y a la Nación2Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia Ministerio de Trabajo, debiéndose precisar que la integración al litigio

2Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia Ministerio de Trabajo, debiéndose precisar que la integración al litigio de Fiduagraria S.A., obedeció a que Colpensiones al proponer, entre los medios exceptivos, el de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» sostuvo que «[…] la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones […]“(…) […] le informó que se realiza la gestión de cobro al consorcio por presunta deuda mediante RI 2020_10246607 para los ciclos 201310 a 201712. Por el cual queda en Proceso de aprobación por parte de Fiduagraria. (…)”» […] como se p[odía] observar Colpensiones adelantó lo pertinente con el fin de ajustar la historia laboral del asegurado; sin embargo, dicha gestión depende de un tercero […]». (Resaltado del texto original). El 28 de junio de 2021, surtido el trámite de rigor, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor José Vicente Jiménez Castillo a partir del 1 de agosto de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: CONMINAR a FIDUAGRARIA S.A., MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES, para que se sirva adelantar los trámites administrativos que haya lugar para el pago de los subsidios en los términos señalados en la parte motiva de esta

DE TRABAJO y COLPENSIONES, para que se sirva adelantar los trámites administrativos que haya lugar para el pago de los subsidios en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, sin afectar el derecho del demandante aquí reconocido. (Negrillas de las Sala) TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor José Vicente Jiménez la suma de $31.407.029,oo por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1 de agosto de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2021. 3Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor José Vicente Jiménez los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 12 de julio de 2020, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo la mesada adicional, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. (…) Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandada y las integradas al proceso, por conducto de

transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. (…) Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandada y las integradas al proceso, por conducto de mandatario judicial, interpusieron recurso de apelación. El 17 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 165 del 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar al señor JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ CASTILLO por concepto de retroactivo pensional entre el 1 de agosto de 2018 y liquidado al 31 de julio 4Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia de 2021, la suma de $33.224.081,oo. A partir del 1 de agosto de 2021, le corresponde $908.526,00, percibiendo 13 mesadas al año, en virtud del A.L. 01 de 2005, junto con los incrementos que determina el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de, ABSOLVER al Ministerio del Trabajo de las costas procesales. CONFIRMAR en todo lo demás.

determina el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de, ABSOLVER al Ministerio del Trabajo de las costas procesales. CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de las partes vencidas en juicio, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. Agencias en derecho en la suma de $900.000,oo, por cada una a favor de la parte demandante, JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ. El 29 de junio de 2022, la secretaria del juzgado liquidó las costas y agencias en derecho a cargo, conforme el artículo 366 del CGP, a cargo de Fiduagraria SA y Colpensiones, a favor del demandante, así: i) Agencias en derecho primera instancia a la suma de $500.000,oo y ii) Agencias en derecho segunda instancia a la suma de $900.000,oo, para un total de $1.400.000,oo, a cargo de cada una de ellas. En esa misma data, la titular del juzgado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, aprobó la liquidación de costas de primer y segunda instancia y ordenó el archivo del proceso, proveído contra el cual Fiduagraria SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en lo atinente a la condena en costas. El 28 de julio de 2022, la a quo, al resolver el recurso horizontal,

mantuvo incólume su proveído y concedió la alzada. 5Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia El 6 de febrero de 2023, el Tribunal, al desatar la alzada, confirmó el auto de 29 de junio de 2022, emitido por el juez de primer grado. El promotor cuestionó la anterior determinación, tras alegar que contra el Consorcio «NO» se profirieron condenas, pues simplemente se le conminó a adelantar algunas gestiones, aunado a que el rubro liquidado por esos gastos procesales se hizo con base en las condenas a cargo de un tercero como lo fue Colpensiones, única entidad condenada en el proceso, desconociendo, con ello, lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., «respecto de la necesidad de liquidar costas en contra de quien resultó vencido, puesto que el Consorcio, se reitera, no lo fue, además, su liquidación se basó en condenas ajenas, desconociendo a su vez los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Añadió que «no existieron pretensiones en contra del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional» E insistió que «las condenas se concretaron única y exclusivamente en contra de Colpensiones, toda vez que sólo contra ella se dispuso el reconocimiento y pago de una prestación pensional, mientras que al Administrador Fiduciario tan solo se le

contra de Colpensiones, toda vez que sólo contra ella se dispuso el reconocimiento y pago de una prestación pensional, mientras que al Administrador Fiduciario tan solo se le CONMINÓ para que adelantara los trámites administrativos a que hubiera lugar, los cuales […] conforme con lo demostrado con las pruebas sobrevinientes aportadas con los alegatos de segunda instancia, se demostró haber adelantado, tanto es así, que los subsidios pensionales en favor del señor JOSE VICENTE JIMENEZ CASTILLO se habían aplicado en su favor a través del mecanismo de compensación de deudas reciprocas establecido en el artículo 40 de la ley (sic) 2063 de 2020, por lo que a la fecha del fallo de segundo grado no existía tramite (sic) que adelantar, por lo que objetivamente no existió base jurídica para 6Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia condenar en costas al encargado fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional». Por último, refirió que, si en gracia a discusión, se aceptara que el Administrador Fiduciario debía pagar costas en el juicio, las mismas no debieron tasarse en consideración a las condenas impuestas a Colpensiones, toda vez que es un tercero contra el cual se emitieron condenas a diferencia suya que solo fue conminada, lo que derivó en la conculcación a los derechos fundamentales del Administrador Fiduciario, por defecto sustantivo.

Colpensiones, toda vez que es un tercero contra el cual se emitieron condenas a diferencia suya que solo fue conminada, lo que derivó en la conculcación a los derechos fundamentales del Administrador Fiduciario, por defecto sustantivo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara «sin valor ni efecto la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali notificada el 7 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicación No.- 76-001-3105-003-2021-00028-00 y en su lugar ordenarle que estudie de fondo y de manera coherente el recurso de apelación en contra del auto notificado el 1º primero de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 7 de junio de 2023, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso al considerar que la determinación adoptada por la Corporación accionada, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable y ponderada, sin que pueda afirmarse de modo alguno la vulneración de prerrogativas.

7Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia

5. Resaltó que la posición del promotor de amparo no va más allá de querer reabrir un debate jurídico que ya finiquitó, lo que desconoce de manera abierta la naturaleza de esta acción.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Resaltó que la posición del promotor de amparo no va más allá de querer reabrir un debate jurídico que ya finiquitó, lo que desconoce de manera abierta la naturaleza de esta acción.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo, el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL insiste en las razones esbozadas en el escrito de tutela, e itera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “pierde de vista que de manera protuberante el Tribunal Superior haciendo caso omiso a las alegaciones esbozadas durante el trámite de segunda instancia y a pesar de que no existía ninguna condena, puesto que se reitera la sentencia confirmada se limitó a CONMINAR, haciéndose ver además que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional desde antes de emitirse la sentencia de segunda instancia había girado los subsidios con destino a Colpensiones y a favor del actor, inobservó lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso”.

Por lo anterior, solicita que se revoque la determinación de primer grado y, en consecuencia, se tutele su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite del incidente de costas procesales que se derivó dentro del proceso laboral con radicado 76001-31-05-003-2021-00028.

V. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para

7.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte 8Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia Suprema de Justicia. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.- Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si se afectaron los derechos

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.- Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si se afectaron los derechos fundamentales del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, con ocasión de la condena en costas que le fue impuesta en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001-31-05-003-2021-00028. 11.- Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo reclamado sólo tiene 2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 9Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4.

12. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del

argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL , (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 5; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6 en atención a que el auto que aprobó la liquidación de costas procesales del 29 de junio de 2022 por parte del Juzgado Tercero del Circuito Laboral de Cali, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante proveído del 6 de febrero de 2023; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

13. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la 3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias

efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 5 En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, por falta de interés jurídico para recurrir en casación del CONSORCIO Fondo de Solidaridad Pensional, como quiera que se trataba de una vinculación formal para conformar el litisconsorcio necesario. 6 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 10Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocida como defecto material o sustantivo.

14. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte configurada la causal específica de procedencia del amparo que viene de indicarse. Lo anterior,

confirmada, en atención a que no se advierte configurada la causal específica de procedencia del amparo que viene de indicarse. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones:

15. Lo primero que debe señalarse es que, tal y como lo menciona la providencia cuestionada, de conformidad con el artículo 99 del Código General del Proceso –aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social– el allanamiento a la demanda es ineficaz cuando: (i) la sentencia debe producir efectos de cosa juzgada frente a terceros y (ii) si el mismo no proviene de todos los litisconsortes necesarios.

16. En relación con el caso planteado por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL se observan las siguientes situaciones:

(i) la sentencia produce efectos de cosa juzgada frente a Colpensiones y (ii) el allanamiento no provino de esta última entidad, que es un litisconsorte necesario. En esa medida y en aplicación de la norma previamente citada, es evidente que sí hubo controversia al interior del proceso ordinario laboral iniciado por José Vicente Jiménez, pues el allanamiento a la demanda que realizó la entidad accionante fue ineficaz.

17. Si a lo anterior se suma el hecho de que, según la sentencia censurada, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condenará en costas a la parte vencida en el trámite, o a quien le resuelvan desfavorablemente el recurso de apelación, entre otros,

censurada, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condenará en costas a la parte vencida en el trámite, o a quien le resuelvan desfavorablemente el recurso de apelación, entre otros, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ajustó su 11Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia determinación de forma razonable al concluir que no se incurrió en error al haber confirmado la condena en costas que le fue impuesta al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, máxime cuando dicha determinación se fundó sobre una interpretación plausible de las normas legales supra citadas.

18. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 6 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, la condena en costas se fundó sobre una razonable interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal.

19. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el actor pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa

constitucional, el actor pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se han emitido decisiones judiciales ordinarias razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, previamente citados.

20. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Consorcio Fondo de solidaridad Pensional CUI 11001020500020230075201 Número interno 131893 Tutela 2ª instancia

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL , por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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