CSJ - STP8-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #008 Acta 95 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la abogada de ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento –todos de Villavicencio (Meta)— y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Veintiuno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) y Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito deTUTELA 008
ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO
2 Bogotá-Sección Tercera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección B y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 20200083, adelantado contra CASTRILLÓN MURILLO por el delito de extorsión en grado de tentativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento condenó a ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO como autor del delito de extorsión agravada tentada. Le
Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento condenó a ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO como autor del delito de extorsión agravada tentada. Le impuso las penas de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 28 de marzo de 2019, redujo la sanción a 60 meses de prisión y la multa a 262,5 salarios mínimos. Señaló que desde el 10 de mayo de 2014 cumple medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, mientras se profería la sentencia de segunda instancia, el Tribunal le reconoció redención de pena por trabajo y estudio equivalente a 11 meses y 3 días de privación de la libertad. Además, el 18 de agosto de 2017, por solicitud de la Fiscalía, se sustituyó la medida de aseguramiento a una de las no privativas de la libertad contenida en el literal b delTUTELA 008 ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO 3 artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Para cumplirla, el procesado debía portar un brazalete electrónico y comparecer periódicamente ante un juzgado de Salamina, donde tenía su domicilio. Por considerar cumplidos los presupuestos legales, CASTRILLÓN MURILLO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva por
CASTRILLÓN MURILLO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva por pena cumplida. Sin embargo, con auto del 17 de marzo de 2020 el mencionado despacho judicial resolvió negativamente su requerimiento. En desacuerdo, el demandante promovió acción constitucional de hábeas corpus contra dicha autoridad judicial, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 20 de marzo siguiente por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Al desatar el recurso de apelación formulado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior providencia con auto del 25 de marzo de 2020. Explicó la abogada que ninguna de las autoridades accionadas ha considerado el tiempo durante el cual el señor CASTRILLÓN MURILLO portó un brazalete electrónico y debía presentarse regularmente ante las autoridades judiciales. Ello, por cuanto no gozó de su libertad absoluta así que, a su juicio, ese lapso debe computarse, lo que sin duda conllevaría a la libertad inmediata de su representado. Dio a conocer, finalmente, que se encuentra privado de laTUTELA 008 ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO 4 libertad en la URI de Puente Aranda desde el 13 de marzo de 2020. Pidió, por ende, dejar sin efectos las decisiones adversas
ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO 4 libertad en la URI de Puente Aranda desde el 13 de marzo de 2020. Pidió, por ende, dejar sin efectos las decisiones adversas a sus interés y disponer su excarcelación por pena cumplida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de abril de 2020, luego de que la abogada aportara el mandato judicial respectivo, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mencionó las decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido contra ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO. Señaló que el 3 de agosto de 2017 confirmó negarle la libertad provisional y que el 28 de marzo de 2019 modificó la pena impuesta en primera instancia en los términos indicados en la demanda. La Fiscalía 3 Especializada Gaula de Villavicencio manifestó que el 9 de mayo de 2014, ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO fue capturado en situación de flagrancia, cuando recibía dinero de una extorsión. Confirmó que se sustituyó la medida de aseguramiento, pero nunca se indicó que con ella se estaría purgando la pena, ante la simple exigencia de presentación periódica del acusado. Solicitó que se desestimen las pretensiones de laTUTELA 008 ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO 5 demanda porque la defensa ni el procesado, jamás alegaron el error judicial que por esta vía manifiestan.
ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO 5 demanda porque la defensa ni el procesado, jamás alegaron el error judicial que por esta vía manifiestan. La Sección Segunda - Subsección 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 25 de marzo de 2020 confirmó la decisión de negar la libertad por hábeas corpus que solicitó el procesado con idénticos planteamientos sobre el cumplimiento de la condena. Estableció el tribunal que el señor CASTRILLÓN MURILLO no ha cumplido la totalidad de la pena. Resaltó, además, que el 17 de marzo de este año el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad por pena cumplida, sin que el accionante haya recurrido esa decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Villavicencio. El demandante considera que el auto proferido el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavivencio, por medio del cual negó la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva por pena cumplida, así como aquellos emitidos enTUTELA 008
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negó la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva por pena cumplida, así como aquellos emitidos enTUTELA 008 ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO 6 primera y segunda instancia el 20 y 24 de de marzo siguiente por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron desfavorablemente la acción de hábeas corpus que promovió, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Advierte la Corte que las decisiones proferidas por las autoridades demandadas se encuentran precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad por cumplimiento de la pena y a la misma conclusión llegará la Corte. Mírese que el accionante no objeta que estuvo detenido inicialmente desde el 10 de mayo de 2014 hasta que el 17 de agosto de 2017 le sustituyeron la medida de aseguramiento intramural por una de las no restrictivas de la libertad. Sin embargo, la tesis que defiende la abogada de CASTRILLÓN MURILLO, es que debe declararse la pena cumplida computándose el tiempo de la medida no restrictiva de la libertad. No es procedente la tutela no sólo porque la misma solicitud ha sido estudiada por la jurisdicción ordinaria, sino
computándose el tiempo de la medida no restrictiva de la libertad. No es procedente la tutela no sólo porque la misma solicitud ha sido estudiada por la jurisdicción ordinaria, sino porque la decisión adversa en esa sede no la recurrió el accionante ni su defensora. Se trata, entonces, de la insistencia en unos argumentos que no le han prosperado en ninguna de las instancias competentes para declarar suTUTELA 008 ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO 7 libertad por pena cumplida, las cuales no pueden sustituirse por la acción de tutela. Se precisa, además, que las medidas contenidas en el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004 no son privativas de la libertad. Por tanto, es razonable la determinación materia de cuestionamiento en el presente trámite. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la abogada de ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento –todos de Villavicencio (Meta)— y la Sala Penal
de Seguridad, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento –todos de Villavicencio (Meta)— y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA 008
ADOLFO GIOVANNY CASTRILLÓN MURILLO
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3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria