CSJ - STP800-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP800-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP800-2020 Radicación n.° 108700. Acta n° 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Ángela Sánchez Antivar, en su calidad de apoderada judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de la entidad demandante relató que el ciudadano José Misael Castillo Ovalle instauró acción deRadicación n.° 108700 Acción de Tutela. Primera instancia Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 2 tutela contra su representada, asunto que correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dicha autoridad, mediante fallo de 12 de septiembre de 20191, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la accionada que, en coordinación con el INPEC, efectuara los trámites administrativos correspondientes para garantizar a José Misael una valoración médica especializada y multidisciplinaria. El 26 de noviembre de la misma anualidad2, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá confirmó esa decisión.
garantizar a José Misael una valoración médica especializada y multidisciplinaria. El 26 de noviembre de la misma anualidad2, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá confirmó esa decisión. En su escrito, la accionante sostuvo que ambas providencias desconocieron las disposiciones del Decreto 1142 de 2016, puesto que Castillo Ovalle puede escoger libremente el régimen de salud al que desea afiliarse. Por tal motivo, solicitó que se modifique la orden impartida en la sentencia de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto 16 de enero de 20193 la Sala avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados pertinentes; asimismo, vinculó a José Misael Castillo Ovalle y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional criticada. 1 Ver folio 17 del expediente. 2 Ver folios 33 a 39 del expediente. 3 Ver folio 72 del expediente.Radicación n.° 108700 Acción de Tutela. Primera instancia Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 3 La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses argumentó que las pretensiones de la actora no pueden prosperar contra esa entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, adscrito a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, sostuvo que no violó las garantías fundamentales del Consorcio proponente y pidió su desvinculación.
Por su parte, el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, adscrito a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, sostuvo que no violó las garantías fundamentales del Consorcio proponente y pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20174, la Corte es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la demandante censura la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que confirmó un fallo de la misma 4 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n.° 108700 Acción de Tutela. Primera instancia Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 4 naturaleza, mediante el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta urbe amparó los derechos fundamentales de José Misael Castillo Ovalle, dentro de una acción de amparo promovida contra la entidad que hoy funge como tutelante.
Especializado de esta urbe amparó los derechos fundamentales de José Misael Castillo Ovalle, dentro de una acción de amparo promovida contra la entidad que hoy funge como tutelante. En este asunto no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión del Tribunal de Bogotá fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto. Lo anterior es así porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional . Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin
cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. (…)Radicación n.° 108700 Acción de Tutela. Primera instancia Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 5 Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente
vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentadaRadicación n.° 108700 Acción de Tutela. Primera instancia Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 6 no comparta identidad procesal con la solicitud de
Acción de Tutela. Primera instancia Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 6 no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala) Como viene de verse, de manera excepcionalísima es
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala) Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia , esta no es susceptible de otra acción idéntica, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional.Radicación n.° 108700 Acción de Tutela. Primera instancia Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 7 Aunado a lo anterior, la actora no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios, legales y jurisprudenciales de esa providencia, con el único propósito de reabrir una discusión ya finiquitada. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo
las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que busca la promotora: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición. Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como se consignará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela instaurada por laRadicación n.° 108700
Acción de Tutela. Primera instancia Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 8 apoderada del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria