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CSJ - STP800-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP800-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP800-2023 Radicación n° 128028 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA , frente el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y a la defensa, invocados contra las Fiscalías Trescientos Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, Doscientos Noventa y Uno adscrita a la Unidad de Estafas de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y, las Fiscalías Doscientos Veinticinco Local adscrita a la Unidad de Investigación de Protección de la Información y de Los Datos y, Ciento Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, también de esta capital.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220437901

Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Del confuso escrito de tutela, se extrae que, la FISCALÍA DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL, inició investigación en contra del accionante, la que fue archivada mediante orden del 27 de septiembre de 2022. Indicó que, pese a tal archivo, la FISCALÍA TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL, continuó con un código único de identificación diferente a la investigación por el punible de falsedad, por lo que, se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, sin tener en cuenta que aportó pruebas para demostrar su inocencia. Agregó que, la investigadora Marly Navarrete, adscrita a la delegada fiscal, en diligencia de arraigo lo interrogó en forma indebida y sin la presencia de un abogado. Añadió, conforme lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el ente acusador cuenta con dos años, para realizar la investigación, término que se encuentra superado en el proceso que se sigue en su contra y, pese a sus requerimientos, la FISCALÍA TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL, continúa la indagación por igual marco fáctico en los que ya hay cosa juzgada al existir una orden de archivo. Comentó que, fue investigado por estafa, presuntamente por sustraer bienes muebles e inmuebles y utilizar contrato suscrito por un tercero, en el que aparentemente vendía unos lotes ubicados en el municipio de Carmen de

Comentó que, fue investigado por estafa, presuntamente por sustraer bienes muebles e inmuebles y utilizar contrato suscrito por un tercero, en el que aparentemente vendía unos lotes ubicados en el municipio de Carmen de Apicalá, sucesos a partir de los cuales, la FISCALÍA DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL consideró que no se configuraba el delito endilgado, de ahí que, al no haber estafa no puede haber falsedad y, por ende, se deben archivar las diligencias. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, deprecó se ordene a la FISCALÍA TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL , la preclusión y archivar la investigación dentro del citado radicado, en cumplimiento a la orden emitida por la FISCALÍA DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL, en el CUI 11001 60 000 50 2021 73787 Y UNO SECCIONAL consideró que no se configuraba el delito endilgado, de ahí que, al no haber estafa no puede haber falsedad y, por ende, se deben archivar las diligencias. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo. 2CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA En cuanto a la postulación del actor de estar siendo investigado dos veces por los mismos hechos, descartó ese supuesto, con fundamento en que, si bien las dos indagaciones están relacionados con los mismos hechos, investigan delitos independientes.

En cuanto a la postulación del actor de estar siendo investigado dos veces por los mismos hechos, descartó ese supuesto, con fundamento en que, si bien las dos indagaciones están relacionados con los mismos hechos, investigan delitos independientes. Respecto de la pretensión relacionada con ordenar el archivo de la indagación que se adelanta por el delito de falsedad material en documento público, por vencimiento del término contenido en el artículo 175 del C.P.P., señaló que escapa de las facultades del juez constitucional, dirigir el sentido de la posición que debe asumir la Fiscalía. Destacó que, pese al vencimiento del plazo dispuesto por el mencionado canon, no es posible endilgar a la fiscalía una mora injustificada. Además que, el actor “tiene a su disposición medios ordinarios, con el fin de promover el avance de la indagación y de esta forma obtener que, la Fiscalía tome las determinaciones que legalmente correspondan”. Sumado a que, no se acreditó la concurrencia de perjuicio irremediable. Sin embargo, exhortó a la Fiscalía 336 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, para que, “en el menor tiempo posible, considerando el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, tome la decisiones que en derecho corresponda dentro de la indagación”. Descartó la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, dado que, el actor no acreditó haber elevado

corresponda dentro de la indagación”. Descartó la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, dado que, el actor no acreditó haber elevado solicitud de asignación de defensor público; sin embargo, destacó que, con ocasión de la acción de tutela, la entidad lo hizo de manera oficiosa. 3CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Respecto de la Procuraduría, consideró no existir vulneración, porque ésta acreditó que, corrió traslado de la queja presentada por el actor contra la investigadora del CTI a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, encargada de esos asuntos. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la postulación consistente en que, ante el vencimiento del término dispuesto por el artículo 175 del C.P.P., debe ordenarse a la fiscalía archive la indagación.

Indica que es ajeno a los hechos que se le endilgan, presuntamente constitutivos de delito, al punto que la indagación seguida por estafa, fue archivada. Y señala que, como todo deriva de la misma situación fáctica, la indagación que actualmente se le adelanta por falsedad material en documentos público debe correr la misma suerte. Aduce que, todo el asunto debió adelantarse bajo el mismo radicado y considera que, está siendo procesado dos veces por los mismos hechos. Sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y “se ordene a la accionada Fiscalía 336 de Bogotá, se digne a ordenar el archivo de la noticia criminal”.

y considera que, está siendo procesado dos veces por los mismos hechos. Sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y “se ordene a la accionada Fiscalía 336 de Bogotá, se digne a ordenar el archivo de la noticia criminal”. Refiere que, días cercanos a la presentación del escrito de impugnación la investigadora del CTI a cargo del asunto “sin orden de trabajo ingresó a mi edificio sin orden de autoridad competente” e indagó a la administración del edificio, cohabitantes y porteros sobre su vida y actividad, “esto en su afán de querer demostrar lo indemostrable”. Señala que, al ser éste un “constreñimiento ilegal” y un “acto vandálico”, puso en conocimiento la situación a la Fiscalía General de la Nación. 4CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta

Corporación.

2. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar improcedente el amparo invocado por RICHARD

NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.

3. Pues bien, a partir del contenido de la impugnación, son dos los escenarios constitucionales en los que el actor insiste, que serán abordados de manera separada.

El primero, está relacionado con la postulación de que viene siendo

3. Pues bien, a partir del contenido de la impugnación, son dos los escenarios constitucionales en los que el actor insiste, que serán abordados de manera separada.

El primero, está relacionado con la postulación de que viene siendo investigado dos veces por los mismos hechos. En este punto, también refiere el actor que, al haberse archivado la indagación que, por virtud de los mismos hechos, se adelantaba por el delito de estafa, debió correr la misma suerte lo relacionado con la falsedad, que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. El segundo, corresponde a la pretensión dirigida a impartir orden de archivo de la indagación que actualmente adelanta en su contra la citada fiscalía, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público, por haberse superado el término de indagación previsto en el artículo 175 del C.P.P.

4. De la indagación por los mismos hechos

5CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Está probado que contra RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA existen dos actuaciones diferentes, que tienen origen en un negocio de compra venta de inmuebles en el cual participó. Una, corresponde al radicado 110016000050202051444, a cargo de la Fiscalía 336 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá. Asunto donde, actualmente, se adelanta la indagación por el

Una, corresponde al radicado 110016000050202051444, a cargo de la Fiscalía 336 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá. Asunto donde, actualmente, se adelanta la indagación por el delito de falsedad material en documento público. La otra, pertenece al radicado 110016000050202104121, a cargo de la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá. Actuación donde la fiscalía emitió orden de archivo, por no encontrar estructurado el delito de estafa. Pretende el actor que, a través de este mecanismo preferente se estudie y concluya que, ha siendo investigado dos veces por los mismos hechos. Y sobre esa base, se imparta orden de archivo de la indagación que se encuentra vigente -110016000050202051444-. Pues bien, sobre el particular se dirá que, la Sala no comparte la ruta implementada por el A-quo de entrar a definir de fondo esa situación, pues, lo cierto es que, como pasará a analizarse, al tratarse de una actuación en curso, al juez de tutela le está vedado entrar a definir aspectos propios del proceso. Ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad. Pues bien, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas o actuaciones adelantadas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas 6CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas 6CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia

jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el presente asunto, el hecho de que la indagación 110016000050202051444-, respecto de la cual se predica un doble

1 CC. ST-418/03

7CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA procesamiento y postula el archivo, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, es al interior de dicha actuación,

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA procesamiento y postula el archivo, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, es al interior de dicha actuación, donde, el actor podrá exponer dicha pretensión la manera directa o a través del abogado que con ocasión de esta tutela, le asignó la Defensoría del Pueblo. En otras palabras, es al interior de la actuación donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, no solamente ante la fiscalía que actualmente conoce del asunto en la etapa de indagación, sino ante las autoridades que eventualmente conozcan del asunto, en caso de que, la fiscalía decida superar la etapa de indagación con la formulación de imputación. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. En conclusión, en lo relacionado con el punto de análisis, la Sala confirmará de decisión de improcedencia adoptada por el A-quo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

5. De la superación del término de la indagación En este punto, el actor considera que, como la fiscalía ha excedido el término de 2 años para adelantar la indagación, en el radicado nº 110016000050202051444, la consecuencia directa es el archivo. Sobre el

En este punto, el actor considera que, como la fiscalía ha excedido el término de 2 años para adelantar la indagación, en el radicado nº 110016000050202051444, la consecuencia directa es el archivo. Sobre el mismo hilo conductor, predica mora en el agotamiento de dicha etapa. La Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, al analizar 8CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA la demanda promovida contra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el canon 175 de la Ley 906 de 2004 –invocado por el actory que establece, entre otros, el término de duración de la fase de indagación-, afirmó que esa disposición fija un límite temporal para que el ente acusador adelante esa fase; más no quiere decir que fenecido, se deba necesariamente archivar la actuación, ni tampoco forzosamente formular imputación, pues la disposición no constituye una «cláusula general de decisión». Ello permite afirmar que no es viable mediante este mecanismo preferente, ordenar a la Fiscalía accionada disponga el archivo de la indagación, pues, el vencimiento del término, no conlleva esa consecuencia. Ahora en cuanto a la mora en sí misma, se partirá por señalar que, contrario a lo señalado por el A-quo, no es posible adjudicar a las partes en la actuación penal la carga de solicitar a la fiscalía el avance de la actuación

consecuencia. Ahora en cuanto a la mora en sí misma, se partirá por señalar que, contrario a lo señalado por el A-quo, no es posible adjudicar a las partes en la actuación penal la carga de solicitar a la fiscalía el avance de la actuación y así obtener una definición del asunto, pues sencillamente, es labor de la fiscalía adelantar la investigación una vez se le ha puesto en conocimiento la presunta comisión de un delito. Ahora, el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por 9CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.

en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional (T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,2 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José», con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos

encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de 2 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 10CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural3 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, el actor no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. En el asunto fundamento de la acción de tutela, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 336 accionada durante su intervención en el trámite de primera instancia, la noticia criminal nº 110016000050202051444 fue instaurada el 30 de marzo de 2020 y desde entonces ha permanecido en indagación, es decir, su permanencia en esta fase ha superado el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de

110016000050202051444 fue instaurada el 30 de marzo de 2020 y desde entonces ha permanecido en indagación, es decir, su permanencia en esta fase ha superado el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 20044, que para el caso corresponde a 2 años, teniendo en cuenta que, no involucra un concurso de delitos, pues únicamente versa respecto del delito de falsedad material en documento público y se trata de un solo indiciado. Es decir, la fiscalía ha tomado 9 meses adicionales a los 2 que inicialmente otorga el legislador, sin que hasta el momento, haya adoptada por alguna de las dos posibilidades de finalización que esta fase que establece dicho canon, esto es, formulado imputación u ordenado el archivo de la indagación. 3 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia» , y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.4 “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […] PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años […]”.

concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años […]”. 11CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA De manera que, lo que corresponde analizar ahora es si, en el caso concreto, se está ante una mora justificada, como lo concluyó el A-quo o si, por el contrario, no lo está y debe impartirse alguna orden. En la intervención de la Fiscalía 336 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá durante el trámite de primera instancia, señaló que, estaba a la espera de los resultados de las órdenes emitidas a policía judicial, tendientes a fortalecer los elementos materiales probatorios y la evidencia física. Destacó que, entre los elementos a recopilar se encuentran entrevistas a testigos, toma de muestras caligráficas para complementarla con el estudio técnico de grafología y la verificación del arraigo del indiciado. Señaló que, hace parte del esquema de descongestión de la Unidad de Fe Pública, habiéndosele asignado indagaciones preliminares de los años 2018, 2019 y 2020, con una carga actual de “mil carpetas”. Pues bien, a partir de la anterior descripción, se advierte que, aun cuando la fiscalía menciona haber impartido órdenes de policía judicial, no precisa las fechas en que fueron expedidas, a partir de las cuales pueda valorarse si ha existido una actividad periódica o existieron tiempos de

cuando la fiscalía menciona haber impartido órdenes de policía judicial, no precisa las fechas en que fueron expedidas, a partir de las cuales pueda valorarse si ha existido una actividad periódica o existieron tiempos de inactividad. Además, menciona de manera genérica, los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretende recaudar, lo que impide evaluar algún tipo de complejidad en el asunto que justifique el tiempo de más que ha tomado para adelantar la indagación. Ahora, si bien mencionó que hace parte de un grupo de descongestión y que cuenta con un aproximado de “mil carpetas” , lo cierto es que, no proporciona algún dato concreto, en cuanto a la actividad que ha llevado en los otros asuntos, a partir del cual pueda ponderarse o evaluarse una actividad proactiva en los otros asuntos que justifique la tardanza en el actual. 12CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA En conclusión, la falta de celeridad en dicha actuación implica el desborde excesivo del concepto plazo razonable, sin justificación atendible, lo cual no debe ser soportado por los usuarios de la administración de justicia y mucho menos tolerado por los falladores constitucionales (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587). Es importante puntualizar al accionante que, aun cuando en su criterio, es evidente que no existió el delito de falsedad material en

Es importante puntualizar al accionante que, aun cuando en su criterio, es evidente que no existió el delito de falsedad material en documento público y, por tanto, la fiscalía debe archivar el asunto, lo cierto es que, es a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a la que corresponde definir si ello es procedente o no, lo cual deberá definir con la información que aún está pendiente de recaudarse. Según lo dispuesto en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si esta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Esto quiere decir que, el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la accionada cómo debe actuar luego de culminada la indagación, precisamente, por ello, la orden a impartir será que la fiscalía adopte la decisión correspondiente, pero sin indicar el sentido de ésta. Adicionalmente, la Sala estima conceder para dicho fin, el plazo máximo de seis (6) meses, en la medida que, de acuerdo con el contenido de la intervención ofrecida por la fiscalía durante el trámite de la tutela en 13CUI 11001220400020220437901

máximo de seis (6) meses, en la medida que, de acuerdo con el contenido de la intervención ofrecida por la fiscalía durante el trámite de la tutela en 13CUI 11001220400020220437901 Tutela de 2ª instancia n º 128028 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA primera instancia, actualmente, se está en la tarea de recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física dispuesta en la orden a policía judicial. En consecuencia, se revocará la decisión del fallo de primera instancia, en lo que refiere a la mora en el agotamiento de la fase de indagación. En su lugar, se concederá el amparo de la garantía al debido

proceso de RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.

En tal virtud, se ordenará a la Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, en el plazo máximo de seis (6) meses, proceda a tomar una decisión de fondo dentro de la noticia criminal No 110016000050202051444 e informe lo correspondiente a RICHARD

NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.

6. Finalmente, en cuanto a las recientes presuntas irregularidades en que incurrió la investigadora a cargo del asunto, basta señalar que, además de que, se trata de un hecho novedoso que no podría abordarse por vía de la impugnación, lo cierto es que, el actor no endilga alguna petición concreta por este hecho, por el contrario, lo plasma como una exposición de lo sucedido e indica que puso en conocimiento la situación a la Fiscalía General de la Nación.

la impugnación, lo cierto es que, el actor no endilga a

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