CSJ - STP8000-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8000-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8000-2020 Radicación n° 111917 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Jorge Alberto Vélez de Soto, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Ley 600 de 2000 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo se sintetizan así: Manifiesta el accionante que conforme a ofrecimiento público hecho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, participó en la subasta del bien inmueble ubicado en la Calle 61 n° 50-04 de esa ciudad, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n°040-96598, el cual le fue adjudicado como consta en acta del 27 de febrero de 2018.
de esa ciudad, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n°040-96598, el cual le fue adjudicado como consta en acta del 27 de febrero de 2018. Relata que por auto del 25 de junio siguiente fue aprobado su remate y adjudicación, conforme con ello, procedió a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla , anotación n° 22 del respectivo folio de matrícula, «quedando perfeccionada la transferencia del dominio». Alude que posteriormente, la Fiscalía 44 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso que se adelanta con el radicado 317712, dispuso la inscripción de una medida de embargo especial, la cual comunicó a través del oficio n° 0371 del 13 de noviembre de 2019. Señala que es ajeno a todo lo ocurrido con anterioridad a la celebración de la audiencia de remate, trámite dentro del cual su actuación se sujetó al 2Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto procedimiento establecido para adquirir el derecho de dominio sobre el bien que, posteriormente, fuera objeto de la cautela ordenada por la autoridad accionada. Censura que el embargo dispuesto por la delegada de la Fiscalía resulta improcedente por cuanto «la Ley 600 de 2000 es una ley posterior al derecho fundamental violado», razón por la cual a través de apoderado judicial inició
Censura que el embargo dispuesto por la delegada de la Fiscalía resulta improcedente por cuanto «la Ley 600 de 2000 es una ley posterior al derecho fundamental violado», razón por la cual a través de apoderado judicial inició trámite incidental para que sea levantada la medida que amenaza con causarle grave detrimento patrimonial, por el «tiempo que habrá de pasar en que la Fiscalía tome una decisión de fondo que no puedo esperar». Pide en consecuencia que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada se ordene a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla cancelar la medida de embargo especial proferida dentro del radicado 317712, dando cuenta de su cumplimiento al Juez constitucional con copia del folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que conoció del proceso ejecutivo hipotecario de Nelsy del Carmen Cortes Pérez contra Mauricio Jaramillo Suárez, trámite dentro del cual, el 27 de febrero de 2018, llevó a cabo diligencia de remate del inmueble citado por el libelista; que por auto del
3Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto 25 de junio de 2018 ordenó la aprobación del remate y su adjudicación, decisión que, refiere, se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que de ella se desprenda
25 de junio de 2018 ordenó la aprobación del remate y su adjudicación, decisión que, refiere, se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que de ella se desprenda amenaza o violación de los derechos cuyo amparo reclama el accionante.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, indicó que la anotación a la que alude el accionante se registró en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 44 Seccional de esa ciudad a través del oficio n° 371 del 13 de noviembre de 2019. Agregó que solo es procedente su cancelación por mandato judicial, razón por la cual considera que por parte de esa oficina no le fue desconocido ningún derecho fundamental al demandante. Aportó copia del oficio en cita.
3. El titular de la Fiscalía 44 Delegada Unidad de Ley 600 de 2000, informó que llegó a ese despacho el 8 de septiembre de 2015 recibiendo como carga laboral más de 1000 procesos, entre ellos, el radicado con el n° 317712 por el punible de fraude procesal en contra de Nelcy Cortes Pérez, dentro del cual, a petición del representante de la parte civil, ordenó el embargo especial del inmueble ubicado
en la Calle 61 n°50-04 de esa ciudad de Barranquilla, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n° 040-96598. Manifestó que el accionante por intermedio de
inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n° 040-96598. Manifestó que el accionante por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser tenido en cuenta como tercero incidental y, «que se decida el incidente para el levantamiento de dicho embargo especial» , solicitud que se 4Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto encuentra al despacho sin que se haya podido resolver por el cúmulo de trabajo existente, lo cual sumado a que tiene asignada la función de coordinadora de la unidad, torna más dispendiosa su resolución. Aportó copia del trámite incidental radicado el 10 de febrero de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo, sus anexos e informes de las autoridades accionadas, negó por improcedente la protección reclamada tras advertir que la parte actora cuenta con un mecanismo judicial de defensa para reivindicar sus pretensiones ante la justicia ordinaria, esto es el incidente promovido el cual se encuentra en curso y pendiente de ser resuelto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante con sustento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito inaugural, reiterando los reproches allí citados respecto de la amenaza a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en particular frente a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Barranquilla. Consecuente con lo anterior, insistió en la súplica del
la amenaza a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en particular frente a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Barranquilla. Consecuente con lo anterior, insistió en la súplica del amparo con el fin de que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que cancele la 5Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto anotación número 23 del folio de matrícula inmobiliaria 040-96598.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 , es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un
cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para impartir las órdenes que, en garantía de los derechos fundamentales a la
6Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclama el libelista.
4. Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; ( ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos2 o eficaces3 para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.
Y, en el caso bajo estudio, conforme con la pauta en mención, la acción constitucional resulta improcedente al verificarse que su promotor cuenta con otro medio de
procederá de manera definitiva. Y, en el caso bajo estudio, conforme con la pauta en mención, la acción constitucional resulta improcedente al verificarse que su promotor cuenta con otro medio de defensa propicio para alcanzar la pretensión que por esta vía persigue, esto es, el trámite incidental de levantamiento del embargo especial, el cual ya fue activado, según es 1 Conforme a la jurisprudencia constitucional, los elementos a tener en cuenta para considerar que se está ante un perjuicio irremediable son: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.2 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. 3 La eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o
defensa se corresponde con el contenido del derecho. 3 La eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. 7Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto reconocido en el libelo y corroborado por el despacho fiscal accionado, trámite dentro del cual cuenta con todas las garantías probatorias y de contradicción, así como del principio de la doble instancia frente a la decisión que sobre su pretensión adopte la autoridad accionada, pudiendo impugnarla en caso de resultarle adversa a sus intereses. Medio de defensa judicial regulado en los artículos 138 y 139 para reclamar la afectación de un derecho económico que resultare involucrado dentro de la actuación procesal, por aquellos que no están convocados a responder penalmente por razón de la conducta punible, como ocurre en este caso, donde la fiscalía en uso de las facultades del artículo 66, inciso 5, dispuso la medida que rechaza el demandante al implicar un bien del cual adquirió su propiedad. De manera que, al contar la parte actora con el instrumento legal indicado, no puede obviarse su agotamiento, como quiera que la Corte no advierte circunstancia que indique su falta de idoneidad o eficacia, ni se expuso o se evidencia perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
circunstancia que indique su falta de idoneidad o eficacia, ni se expuso o se evidencia perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
5. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados, en este caso, con fundamento en la Ley 600
8Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto de 2000 y asumir, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de asuntos propios de una actuación en curso. En ese sentido, se reitera, la acción de amparo no es una instancia paralela a la de los jueces u organismos competentes, pues su objeto es la defensa de los derechos constitucionales fundamentales.
6. En conclusión, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite.
Todo lo anterior permite colegir la improcedencia del amparo pretendido, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado.
diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite. Todo lo anterior permite colegir la improcedencia del amparo pretendido, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. 9Impugnación de Tutela 111917 A/. Jorge Alberto Vélez de Soto Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10