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CSJ - STP8000-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8000-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8000-2021 Radicación n.° 116565 (Aprobado Acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARINA HURTADO Á NGEL frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Extinción deCUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL Dominio de Antioquia, las Fiscalía 26 y 65 de esa especialidad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Se dice que MARINA HURTADO ÁNGEL es propietaria del 50% de la edificación identificada con la matrícula inmobiliaria 01N-184571, distinguida con los números de nomenclatura urbana No. Cra 54 No 51-39, Cra 54

No 51-41 y Cra 54 No 51-45, de la ciudad de Medellín; el resto del fondo permanente a ISABEL CRISTINA HURTADO ÁNGEL, estas dos personas le confirieron poder general a su madre MARÍA BEATRIZ ÁNGEL DE

el resto del fondo permanente a ISABEL CRISTINA HURTADO ÁNGEL, estas dos personas le confirieron poder general a su madre MARÍA BEATRIZ ÁNGEL DE HURTADO quien administra el inmueble donde funcionan tres locales, entre ello un hotel con razón social KAL que fue allanado en varias oportunidades y donde fue encontrada en más de una oportunidad sustancia estupefaciente. Se relata que el hospedaje estuvo arrendado a varias personas a través de una agencia de arrendamientos. Refiere que la zona donde se ubica el inmueble es la calle “Juanambu” en la comuna 10, lugar en auge durante 1944 y 1970, pero en franco deterioro actual. 2CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL En un primer momento, en el año 2005, uno de los arrendatarios de los locales, le informó a su administradora del acaecer relacionado con el procedimiento policiaco; fue así como ÁNGEL DE HURTADO se puso al frente de la situación ante la estación de policía que efectuó el operativo, donde se le informó que el propietario del hotel habría acudido a la tutela contra la Policía Nacional reclamando la protección al derecho al trabajo, lo que a la postre le fue protegido y con ello se levantó el sello impuesto.

tutela contra la Policía Nacional reclamando la protección al derecho al trabajo, lo que a la postre le fue protegido y con ello se levantó el sello impuesto. La agencia inmobiliaria encargada del bien, el 14 de julio de 2005 informó por escrito al arrendador del local del hotel del vencimiento del contrato, pero aquél se rehusó a la entrega, por lo que la agencia fue relevada por la administradora del bien quien contrató a un abogado para efectuar el lanzamiento de rigor; los cánones de arrendamiento comenzaron a consignarse en el Banco Agrario; finalmente el dueño original del negocio se lo vende el 1º de enero de 2007 a un tercero quien mantiene el hostal en funcionamiento a quien se le realizó contrato de arrendamiento y carta de compromiso relacionada con la ausencia de ejercicio de actividades ilícitas en la heredad; la permanencia de este inquilino se renueva automáticamente entre el 2008 y el 2010. El 13 de octubre de 2009 se le solicita la restitución del inmueble para efectos de llevar a cabo una remodelación, pero el arrendatario se negó a la entrega. 3CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL Las incautaciones surtidas en el fundo dieron como resultado la apertura de [las siguientes] investigaciones 05-001-60-00206-2009-06372, 05-001-60-00206-2009MARINA HURTADO ÁNGEL Las incautaciones surtidas en el fundo dieron como resultado la apertura de [las siguientes] investigaciones 05-001-60-00206-2009-06372, 05-001-60-00206-200919303 y 05-001-60-00206-2010-00868. En la causa 05-001-60-00206-2009-06372, el juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento y venta, contra Ángel Gabriel Sosa Giraldo el 21 de abril de 2009. Mientras tanto, i) el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra Jhon Fredy Restrepo Villegas dentro radicado No. 05-001-60-00206-2009-19303 por el delito de porte de estupefacientes el 13 de mayo de 2009, ii) El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra Fernando García Zapata y Alejandro Restrepo Tobón dentro del radicado No. 05001-60-00206-2010-00868 por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento y venta el 23 de febrero de 2010. Los condenados en esos expedientes no tienen ninguna relación con las propietarias del inmueble ni con la administradora.

modalidad de almacenamiento y venta el 23 de febrero de 2010. Los condenados en esos expedientes no tienen ninguna relación con las propietarias del inmueble ni con la administradora. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación para extinguir el dominio del bien y emitió resolución de inicio en contra del predio el 30 de agosto de 2010, por causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 4CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL 2002, fecha en la que además se impusieron restricciones en contra de la matrícula inmobiliaria No. 01N-184571; MARÍA BEATRIZ fue notificada de ello en abril de 2012 y acto seguido contrató a un profesional para su representación en las diligencias. Se inició lanzamiento de los arrendatarios del inmueble lo que concluiría con un procedimiento el 8 de marzo de

2005. Como marco de esa actividad se impusieron 3 denuncias contra el inspector de policía.

La Fiscalía ad quem de extinción de dominio decretó la nulidad de lo actuado el 29 de mayo de 2015, a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio; fue así como el apoderado se notificó de ese pronunciamiento el 6 de agosto de 2015 y además lo recurrió, pero el Fiscal 26 rechazó la oposición, lo que fue comunicado con oficio 9377 del 27 de diciembre de 2016. A lo largo del trámite le ha conferido poder a varios abogados. El bien

rechazó la oposición, lo que fue comunicado con oficio 9377 del 27 de diciembre de 2016. A lo largo del trámite le ha conferido poder a varios abogados. El bien estaría bajo la administración de la SAE, quien a la vez designó un depositario provisional. El proceso extintivo del dominio culminó con sentencia emitida por el Juzgado 1º del ramo de Antioquia el 6 de marzo de 2020, decretando la afectación a los derechos reales dentro del radicado 050003120001201800012. Cita las notas contenidas en los folios 6, 7 y 8 de la sentencia, para indicar que ese estrado judicial tergiversó los hechos y le dio crédito a la exposición de 5CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, en el sentido de indicar que su madre habría respondido evasivamente a la pregunta de si conocía las actividades ilícitas desarrolladas en el inmueble; en adelante descalifica los conocimientos del instructor y sus aseveraciones en el curso del proceso; alude que “Tanto el juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia, como el Fiscal Veintiséis (26) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio denotan una IGNORANCIA PECULIAR frente al tema comercial, ya que por ejemplo el Fiscal Veintiséis (26)

Especializado de Extinción del Derecho de Dominio denotan una IGNORANCIA PECULIAR frente al tema comercial, ya que por ejemplo el Fiscal Veintiséis (26) Especializado en Extinción del derecho de Dominio confunde un traspaso o venta comercial con un subarriendo; o el juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia que especula que no existe contrato en el 2009 porque no ve la fecha, es de público conocimiento que si es en acuerdo de ambas partes dentro del término del contrato comercial establecido, si no hay causal de violación a ninguna de las cláusulas del mismo, el contrato comercial de arrendamiento se reanuda por el mismo término automáticamente, SIN NECESIDAD de hacer un contrato nuevo, además el señor Agudelo no cometió ninguna causal de violación al contrato entre 2007 y 2008, o del 2008 a 2009, los allanamientos como bien describe el juez fueron en el trascurso de 2009 y uno más a principio del 2010”. 6CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL En adelante se ocupa de cuestionar la actividad jurisdiccional destacando la pobreza del recaudo probatorio en la instrucción como la valoración realizada y las vicisitudes propias del funcionamiento del hotel KAL y de los compromisos adoptados en el

jurisdiccional destacando la pobreza del recaudo probatorio en la instrucción como la valoración realizada y las vicisitudes propias del funcionamiento del hotel KAL y de los compromisos adoptados en el arrendamiento en el sentido de no cometer allí delitos. Evoca el artículo 15 de la Carta con el ánimo de resaltar el derecho a la intimidad y buen nombre, acotando que la “acusación pendenciera y torpe por parte de la FISCALÍA”, en contra de su familia a través de la cual se les tilda de alcahuetas con el delito del microtráfico, expendio y venta de estupefacientes, nuevamente apunta a la valoración probatoria; postula que el juzgado incurre “en imaginarse situaciones y especular circunstancias, que además no son ciertas y que, según la profesión de ser juez, lo que dicta un juez debe ser sustentado y fundamentado en evidencias, lo que conocemos como material probatorio o simplemente como las pruebas, reitero mi asombro y desconcierto ver cómo este juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia ignora las pruebas y reemplaza por su imaginación y su capacidad especulativa”. Cita el canon 29 Superior y sus homólogos 2º de la Convención Americana sobre los DDHH, así como los 5º, 7º, 8º 16, 41, 82, 83 Y 155 del CED, quejándose que la Fiscalía rechaza la oposición aduciendo “ahora como

Convención Americana sobre los DDHH, así como los 5º, 7º, 8º 16, 41, 82, 83 Y 155 del CED, quejándose que la Fiscalía rechaza la oposición aduciendo “ahora como 7CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL las decisiones jurisdiccionales tienen presunción de veracidad y acierto, en la dinámica que comporta la impugnación horizontal corresponde al recurrente indicar los argumentos de hecho y derecho por los cuales la decisión debe ser objeto de revocatoria, modificación, adición o aclaración”. Adicionalmente acusa que el instructor le propinó a las afectadas “injurias, calumnias y conjeturas hacia la investigación, en clara conducta negligente como servidor público y además desconoció las pruebas aportadas por mi defensa como quedó demostrado en los fundamentos anteriores”. Recaba en la diligencia de la gestión de su madre quien en el año 2015 realizó el lanzamiento y desalojo del inquilino con lo que se evitó que en el lugar se siguieran cometiendo infracciones, aunado a que los nuevos arrendatarios ejercen sus actividades con honestidad al punto que siguen ocupando los locales bajo la administración de la SAE. Relieva la memorialista el hecho de haber sido víctima junto con su familia de su inquilino a quien se le

punto que siguen ocupando los locales bajo la administración de la SAE. Relieva la memorialista el hecho de haber sido víctima junto con su familia de su inquilino a quien se le amparó el derecho al trabajo y se le entregó “…mi inmueble, entonces pretendían que mi madre MARÍA BEATRIZ ANGEL fuera y los sacara por la fuerza, ya que la justicia no lo hizo”. 8CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL Se dice igualmente que el ente instructor embargó injustamente los cánones de arrendamiento, de los cuales vivía MARÍA BEATRIZ ANGEL DE HURTADO, dejándola en la indefensión al quitarles la capacidad de tener una vivienda y una vida digna. Acusa la vulneración del artículo 155 de la ley de extinción de dominio porque aun cuando en el predio funcionan tres establecimientos comerciales con objetos comerciales distintos y contratos distintos, el Estado se extralimita imponiendo las restricciones porque no existe conexidad entre el hotel y los otros dos locales donde no se cometieron ilícitos; alega a lo largo de 54 meses el Estado “…se ha robado mis cánones de arrendamiento alegando una conexidad que no tienen, escudados en que hay una única matrícula comercial, desde el 2016 hasta lo que lleva de 2021 y que ni

meses el Estado “…se ha robado mis cánones de arrendamiento alegando una conexidad que no tienen, escudados en que hay una única matrícula comercial, desde el 2016 hasta lo que lleva de 2021 y que ni siquiera han reafirmado mi condena en segunda instancia, que no va a pasar porque tenemos el material probatorio suficiente para demostrar nuestra conducta adecuada en todas las situaciones”. Con la tutela pretende i.) la recuperación del inmueble y la anulación del embargo impuesto en sede de extinción del dominio, ii.) la nulidad de la sentencia de primera instancia; iii.) la recuperación con actualización desde el 2017 a la fecha de los cánones de arrendamiento de los cincuenta y cuatro meses que la propiedad ha estado bajo el injusto embargo de los tres locales ubicados bajo 9CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL matrícula inmobiliaria Nro: 01N-184571, Cra 54 No 5139, Cra 54 No 54–41 y Cra 54 No 51-45, todas de la ciudad de Medellín; iv.) la compensación por parte de la SAE por su indebida gestión sobre el inmueble, el cual se encuentra en deterioro y v.) Compensación por el pago de honorarios de abogados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que existe un proceso en curso, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra la

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que existe un proceso en curso, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de la accionante. En cuanto a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales, aseguró que la accionante no probó la existencia de vulneración de derechos fundamentales, pues dicha entidad tiene la facultad legal de recuperar los bienes que fueron puestos a disposición del FRISCO, conforme con lo previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Realizó un llamado de atención a la actora por los señalamientos irrespetuosos y desconsiderados hacia los 10CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL funcionarios que resolvieron la causa cuestionada, al interior de la cual puede manifestar sus reparos, siempre y cuando su disentimiento se produzca de manera respetuosa. Afirmó que el amparo no se puede utilizar para que de manera soez y altanera se descalifique la actividad judicial y demandar la revocatoria de lo decidido. LA IMPUGNACIÓN MARINA HURTADO ÁNGEL presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que acudió al amparo para poner de presente las irregularidades que se han presentado en el proceso de

reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que acudió al amparo para poner de presente las irregularidades que se han presentado en el proceso de extinción de dominio, sin que tales manifestaciones puedan ser consideradas como falta de respeto hacia la autoridad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso de extinción de dominio n.º 201800012 en el cual están involucrados bienes de su propiedad.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos

11CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En el presente asunto, se observa que MARINA HURTADO Á NGEL se encuentra inconforme con las actuaciones que se vienen adelantando en el proceso de extinción de dominio n.º 201800012 que se adelanta contra los bienes de su propiedad. Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, informó que en sentencia del 6 de marzo de 2020 declaró la extinción de 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

12CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL dominio sobre esos predios. Asimismo, que contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se encuentran en este momento surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme con lo anteriormente señalado, razón le asistió al A quo cuando indicó que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: 13CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. En cuanto a la actuación que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales, se tiene que las mismas están sustentadas en los poderes de policía administrativa previstos en los artículos 90 y siguientes del Código de Extinción de Dominio. Tampoco se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, la jurisprudencia ha

Extinción de Dominio. Tampoco se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser « (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;  (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;  (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y  (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado 14CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565 MARINA HURTADO ÁNGEL restablecimiento del orden social justo en toda su integridad»2. Presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se verifican, pues ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta por la accionante al interior del proceso, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 CC T-271 de 2017

15CUI: 11001222000020210007601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116565

MARINA HURTADO ÁNGEL

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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