CSJ - STP8000-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8000-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8000 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 123483 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional promovido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Fueron vinculadas de oficio, las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con Rad. 25001102000201800304.Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 9 de abril de 2018, LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR promovió queja disciplinaria contra el abogado Alberto Ramírez Vivero, que fue repartida al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, que se tramitó con el número de radicado
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, que se tramitó con el número de radicado 25001102000201800304, bajo la égida de la Ley 1123 de 2007.
2. En la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 5 de octubre de 2021, la Colegiatura accionada resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria, determinación contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por indebida sustentación.
3. El actor considera que la negativa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en conceder el recurso de apelación contra la decisión de terminación resulta lesiva de sus derechos fundamentales porque, a su juicio, sí expuso las razones para controvertir esa providencia, aspecto desconocido por la autoridad judicial, quien también desconoció que no es abogado.
2Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR Además, relaciona los medios de prueba con los que, a su juicio, el juez colegiado accionado debió resolver el asunto conforme a sus pretensiones.
4. Con sustento en el anterior marco fáctico, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 5 de octubre de 2021 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina
el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 5 de octubre de 2021 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial negó el recurso de apelación promovido contra la decisión de archivo y, por tanto, lo conceda para ante el superior.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Solo se pronunció el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, Jesús Antonio Silva Urriago, quien sostuvo que, en decisión del 5 de octubre de 2021, resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguida en contra del abogado Alberto José Ramírez Vivero, determinación contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación que fue rechazado por falta de sustentación. 3Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR Agregó que, en dicha oportunidad, explicó al accionante que si bien no era profesional del derecho, le asistía el deber de exponer los errores de la decisión cuestionada y, pese a ello, se limitó a repetir los hechos relatados en la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por
ello, se limitó a repetir los hechos relatados en la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, básicamente, porque no es la acción de tutela el mecanismo para cuestionar una decisión judicial como si se tratara de una instancia adicional. Destacó que, del registro de la audiencia del 5 de octubre de 2021, se advierte que el Magistrado accionado abordó en debida forma cada una de las imputaciones realizadas por el quejoso como constitutivas de falta disciplinaria y analizó razonadamente los medios probatorios allegados. Por otra parte, encontró que, al momento en que concedió el uso de la palabra al quejoso para que sustentara el recurso de apelación, el Magistrado Ponente le explicó que aun cuando no fuera abogado, le asistía el deber de indicar las razones por las cuales consideraba que la decisión adoptada presentaba falencias o irregularidades, carga que el actor no cumplió pues se limitó a los argumentos de la queja disciplinaria.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR Fue presentada por el accionante, quien insiste que sí atacó la decisión de archivo pues adujo que la Colegiatura accionada no tuvo en cuenta las pruebas que allegó y que sustentan las faltas a la ética del abogado. Aduce, que la presente acción sí satisface los presupuestos de procedencia contra decisiones judiciales,
accionada no tuvo en cuenta las pruebas que allegó y que sustentan las faltas a la ética del abogado. Aduce, que la presente acción sí satisface los presupuestos de procedencia contra decisiones judiciales, pues el asunto resulta de relevancia constitucional en cuanto se le vulneró la garantía de doble instancia, no cuenta con otro mecanismo de defensa y la decisión cuestionada es reciente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Establecer si procede la acción de tutela contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2021 mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, rechazó por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALEJANDRO VARGAS 5Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR ESCOBAR, contra la determinación que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria que promovió contra el abogado Alberto Ramírez Vivero. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 6Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200
LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR
3. En el presente asunto, la pretensión de LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR, se dirige a que el juez de tutela intervenga en la causa disciplinaria con el radicado No. 25001102000201800304, en el que funge como quejoso y que
ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR, se dirige a que el juez de tutela intervenga en la causa disciplinaria con el radicado No. 25001102000201800304, en el que funge como quejoso y que deje sin efecto la decisión del 5 de octubre de 2021 proferida por la Colegiatura accionada, mediante la cual «rechazó» el recurso de apelación que presentó contra la providencia que decretó la terminación de la actuación y el archivo del proceso en favor del abogado Alberto Ramírez Vivero, al considerar que sí sustentó la alzada.
4. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto debatido reviste relevancia constitucional, la decisión censurada es reciente -5 de octubre de 2021-, el actor agotó los mecanismos a su alcance y no se trata de una sentencia de tutela.
5. En punto a los requisitos de carácter específico se advierte que, independientemente de lo acertada o no que resulte la decisión que por esta vía se cuestiona, mediante la cual se rechazó por indebida sustentación el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto de archivo, lo cierto es que resulta evidente la configuración de un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional. Veamos: Al contrastar lo acontecido en la audiencia del 5 de octubre de 2021 presidida por la Comisión Seccional de
7Tutela 2ª instancia No. 123483
constitucional. Veamos: Al contrastar lo acontecido en la audiencia del 5 de octubre de 2021 presidida por la Comisión Seccional de 7Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR Disciplina Judicial de Cundinamarca, se advierte que el Magistrado Ponente, al encontrar indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de terminación anticipada del proceso, lo rechazó y adujo que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Es cierto, que el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 por el que se tramitó la actuación censurada, dispone que el recurso de apelación será rechazado “cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Sin embargo, no fue la falta de sustentación ni la presentación extemporánea del recurso, lo que motivó el rechazo de la apelación propuesta por LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR. Tal negativa se edificó sobre la indebida sustentación del medio de impugnación, situación distinta a las dos hipótesis planteadas en la referida normativa. En garantía del ejercicio de la doble instancia, era deber del juez plural accionado, en virtud al principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, que señalan:
del juez plural accionado, en virtud al principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los 8Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” “Ley 734 de 2002. Artículo 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.”. Destáquese que el artículo 117 de la Ley 734 de 2002 no diferencia entre i) la no sustentación, ii) la interposición extemporánea y iii) la indebida sustentación del recurso de apelación, por lo que el correcto entendimiento de la disposición impone la procedencia de la queja en los tres eventos. En las anotadas condiciones, el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,
disposición impone la procedencia de la queja en los tres eventos. En las anotadas condiciones, el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, debió habilitar la posibilidad de interposición del recurso de queja contra la decisión del 5 de octubre de 2021 mediante la cual rechazó, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de terminación del trámite disciplinario, medio de impugnación a través del el superior debe definir si el recurso de apelación fue correctamente negado, o si, por el contrario, debió ser concedido.
6. Como se anticipó, tal omisión estructura un defecto procedimental por una irregularidad que resulta trascendental frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, toda vez que la autoridad accionada, al omitir el trámite del
9Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR recurso de queja, le impidió al accionante exponer la argumentación para que el funcionario judicial competente definiera si el recurso de apelación había sido adecuadamente rechazado. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS ALEJANDRO VARGAS
su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR y, por tanto, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la ejecutoria de la decisión del 5 de octubre de 2021 por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto que dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Alberto Ramírez Vivero, y proceda a habilitar la posibilidad de promover el recurso de queja contra esa determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido 10Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200 LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS
ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo,
ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la ejecutoria de la decisión del 5 de octubre de 2021 por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto que dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Alberto Ramírez Vivero y, por tanto, proceda a habilitar la posibilidad de promover el recurso de queja contra esa determinación. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11Tutela 2ª instancia No. 123483 CUI 25000220400020220014200
LUIS ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12