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CSJ - STP8001-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8001-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8001-2020 Radicación n° 112036 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Fernando Julián García Amézquita, Roció de Lourdes Corrales, Mónica Alejandra y José Luis García Corrales, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y buen nombre, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros ANTECEDENTES Los fundamentos de la acción fueron reseñados por el a quo en el fallo de primera instancia, así: […] Aquellas cuatro personas, a través de apoderado judicial, sostuvieron que el 29 de enero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación (FGN), por la “privación injusta de la libertad” del señor Fernando Julián García Amézquita y condenó al pago de prejuicios morales, decisión que el 29 de julio de 2013, confirmó el Consejo de Estado, por lo cual el 28 de enero de

libertad” del señor Fernando Julián García Amézquita y condenó al pago de prejuicios morales, decisión que el 29 de julio de 2013, confirmó el Consejo de Estado, por lo cual el 28 de enero de 2014, una vez entregadas las “primeras copias”, presentaron la respectiva cuenta de cobro, sin obtener respuesta positiva. Que el 16 de febrero de 2016, presentaron demanda ejecutiva para exigir a la accionada el cumplimiento de las citadas providencias, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado 4° Administrativo de Popayán, mismo que el 17 de septiembre de 2019, decretó medida cautelar de embargo de dineros y recursos, sin que hasta la fecha la FGN, haya efectuado el pago. Que el 22 de mayo de 2020, solicitaron a la FGN, informe sobre el “estado actual del trámite para el pago”. El 25 de junio de 2020, fueron informados que la obligación de pago está en turno de 31 de marzo de 2014, antecediéndola 16 “turnos en el listado de sentencias y un número similar o igual de conciliaciones”, además que no es posible establecer una fecha precisa para el desembolso; que el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, estableció un mecanismo de pago para las sentencias judiciales, el cual debe estar precedido de un “acuerdo de pago”, en el que la parte beneficiada debe renunciar al pago de intereses, desistir del proceso ejecutivo y someterse a un nuevo turno a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa,

la parte beneficiada debe renunciar al pago de intereses, desistir del proceso ejecutivo y someterse a un nuevo turno a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, pese a ello la FGN es renuente a cumplir con las órdenes judiciales y pretende la renuncia al proceso ejecutivo, así como de los intereses causados. Por lo anterior, solicitaron la intervención del juez constitucional a fin de ordenar a la FGN, cumplir con la sentencia del 29 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y confirmada el 29 de julio de 2013 por el Consejo de Estado, esto es, efectuar el pago. 2Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego del estudio al libelo sus anexos e informe de la autoridad accionada, negó por improcedente la protección reclamada tras advertir que la parte actora acude a la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario, pues, pretende por esa vía alcanzar un pronunciamiento expedito y ágil, para que la Fiscalía General de la Nación le pagué la condena que le fue impuesta en su favor dentro del proceso de reparación directa resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa y respecto de la cual se encuentra en curso trámite de ejecución judicial impulsado por ellos ante el Juzgado 4° Administrativo de Popayán.

directa resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa y respecto de la cual se encuentra en curso trámite de ejecución judicial impulsado por ellos ante el Juzgado 4° Administrativo de Popayán. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes con sustento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito inaugural, reiterando los reproches allí citados respecto de la amenaza a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, la cual -considera el libelistaha ejecutado en el trámite ejecutivo, maniobras de dilación para eludir el cumplimiento de la obligación; y, destaca que a efectos de evaluar el agotamiento del requisito de subsidiariedad se debió considerar la edad avanzada de Fernando Julián García Amézquita y Roció de Lourdes Corrales , advirtiéndose 3Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros que se encuentran ante la amenaza de un perjuicio irremediable que hace necesario el otorgamiento de la tutela que se reclama.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 , es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal

2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 , es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es

4Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros procedente la acción de tutela para ordenar a la Fiscalía General de la Nación el pago de las condenas impuestas en favor de los accionantes y contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado.

4. Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la doctrina constitucional ha establecido que

proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado.

4. Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; ( ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos2 o eficaces3 para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.

Y, en el caso bajo estudio, conforme con la pauta en mención, la acción constitucional resulta improcedente al verificarse que su promotor cuenta con otro medio de 1 Conforme a la jurisprudencia constitucional, los elementos a tener en cuenta para considerar que se está ante un perjuicio irremediable son: (i) que  se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser  grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas  urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio

esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas  urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.2 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. 3 La eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. 5Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros defensa propicio para alcanzar la pretensión [pago de las condenas impuestas a la FGN] que por esta vía persigue, el cual ya fue activado, situación reconocida expresamente en el libelo y corroborada por la coordinadora del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, trámite dentro del cual cuenta con todas las garantías en orden a replicar las excepciones que aduce ha presentado la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo, contando, incluso, con la posibilidad de una segunda instancia frente a la decisión que sobre su

presentado la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo, contando, incluso, con la posibilidad de una segunda instancia frente a la decisión que sobre su pretensión adopte el despacho judicial que conoce del mismo. De manera que, al contar la parte actora con el instrumento legal indicado, no puede obviarse su agotamiento, como quiera que la Corte no advierte circunstancia que indique su falta de idoneidad o eficacia, lo cual sumado a que no se expuso ningún perjuicio irremediable, y dado que la Corte tampoco lo advierte, innecesaria resulta la intervención del juez de tutela.

5. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría pretermitir el trámite dispuesto previamente por el legislador para la materialización de las condenas impuestas por la judicatura y desconocer, conforme con la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, la competencia asignada legalmente al juez natural del asunto que, como en el presente caso, ya fue asumida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, pasando por alto que de la finalidad y alcance de la tutela

6Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros escapa el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas

pasando por alto que de la finalidad y alcance de la tutela 6Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros escapa el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en actuaciones todavía en curso, pues, si bien la acción de amparo ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, no es una instancia paralela a la de los jueces u organismos competentes.

6. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente caso, la Corte Constitucional ha señalado4: Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. (Subraya fuera del texto). Ahora bien, la jurisprudencia 5 de ese alto Tribunal ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen

obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. (Subraya fuera del texto). Ahora bien, la jurisprudencia 5 de ese alto Tribunal ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones de dar, como en los eventos de pago de prestaciones de dinero, pero siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas: 4 En sentencia CC T-005 del 15 de enero de 2015.5 Corte Constitucional Sentencia T-189/01 7Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. (CC T560 A de 2014). No obstante, en el presente caso no se satisface la primera de las reglas arriba mencionadas. En ese sentido, al responder la solicitud de amparo, la coordinadora del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación señaló6 que aún no se había producido

primera de las reglas arriba mencionadas. En ese sentido, al responder la solicitud de amparo, la coordinadora del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación señaló6 que aún no se había producido el pago ordenado a favor de los demandantes, por los siguientes motivos: En razón a lo anterior, se resalta que esta entidad procederá a realizar el pago a favor del tutelante, con el PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido, siendo absolutamente desigual y vulneratorio del debido proceso, acceder al pago pasando por alto los turnos asignados en estricto orden de cumplimiento de requisitos. A la fecha se pagaron sentencias con fecha de turno 17 de marzo de 2014 y conciliaciones con fecha de turno de 03 de junio de 2014. Como puede observarse, para dar cumplimiento al crédito judicial del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que allegaron requisitos entre el 17 de marzo de 2014 y el 31 de 6 Folios 139 del cuaderno de primera instancia virtual. 8Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros marzo de 2014, y (ii) que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal. Dichas exculpaciones, considera la Sala, justifican el incumplimiento de la Fiscalía en el pago de la indemnización declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa en

disponibilidad presupuestal. Dichas exculpaciones, considera la Sala, justifican el incumplimiento de la Fiscalía en el pago de la indemnización declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa en favor de los accionantes. Por ende, no es posible acceder a sus pretensiones. Pese a lo expuesto, se tiene que la misma jurisprudencia reconoce la viabilidad del amparo para obtener el pago de este tipo de acreencias cuando se demuestra la vulneración del mínimo vital del peticionario o la configuración de un perjuicio irremediable, ello, al señalar que “en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial… ante el juez contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital”7. Sin embargo, en el presente caso, los demandantes no acreditaron, siquiera sumariamente, que su mínimo vital esté en riesgo lo que constituye un factor adicional para que la discusión sobre el pago de las sumas adeudadas se resuelva por la vía del proceso de ejecución, que, se insiste está en curso. 7 Corte Constitucional Sentencia T-120/15 9Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros

7. Ahora en cuanto a la condición de la edad de dos de

está en curso. 7 Corte Constitucional Sentencia T-120/15 9Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros

7. Ahora en cuanto a la condición de la edad de dos de los cuatro accionantes, el señor Fernando Julián García Amézquita y la señora Roció de Lourdes Corrales [73 y 69 años respectivamente] como aspecto particular a considerar para tener por acreditado el requisito de subsidiariedad debe precisarse que conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Constitucional el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos8. «El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de

2009. En ella se apela a la noción de  “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.

para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. Por su parte, la calidad de  “persona de la tercera edad”  solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.

8 Corte Constitucional Sentencia T-105/19 10Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado  “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020”  emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será

esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico».

Así, conforme al referente jurisprudencial, la sola circunstancia de ser adulto mayor no resulta suficiente para acceder al resguardo que se reclama, pues el hecho de la edad del señor Fernando Julián García Amézquita y de la señora Roció de Lourdes Corrales , no se advierte determinante del perjuicio irremediable al que alega su apoderado estarían expuestos.

8. En conclusión, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el apoderado de los accionantes, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. 11Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

impugnado será confirmado. 11Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 12Impugnación de Tutela 112036 A/. Fernando Julián García Amézquita y otros

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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