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CSJ - STP8001-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240110200 Radicación n.° 137901 STP8001-2024 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no ha resuelto la solicitud que presentó el 12 de abril de 2024 y que reiteró el día 26 de ese mismo mes, dirigida a que se le envíe copia en físico de la providencia de 7 de marzo de 2024, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela No 1100131870262024002401.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240110200 Radicación n.° 137901

JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS

II. HECHOS 1.- El 12 de abril de 2024, JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS a través de correo electrónico secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, envió una solicitud al Tribunal accionado con el objeto de que se le envíe copia física de la providencia de 7 de marzo de 2024, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela No 1100131870262024002401.

una solicitud al Tribunal accionado con el objeto de que se le envíe copia física de la providencia de 7 de marzo de 2024, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela No 1100131870262024002401. 2.- Esta petición la reiteró el 26 del mismo mes y año, sin embargo, no recibió respuesta. De acuerdo con ello, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales los cuales consideró vulnerados porque no se resolvió su solicitud y, en consecuencia, se ordene a la entidad que conteste la petición dirigida a que se le envíe una copia de la providencia solicitada, en físico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través del auto de 27 de mayo de 2024, la acción de tutela fue admitida y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso No 11001318702620240002701. Se recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no intervino en el trámite objeto de reproche. 3.2.- EL Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se niegue la acción de tutela respecto de esa autoridad judicial, pues fue vinculado en el trámite constitucional

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240110200 Radicación n.° 137901 JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS radicado No 11001318702620240002701 y rindió el informe

CUI: 11001020400020240110200

Radicación n.° 137901 JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS radicado No 11001318702620240002701 y rindió el informe correspondiente. 3.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aportó el informe realizado por quien desempeña el cargo de escribiente sobre la notificación de providencia de 7 de marzo de 2024. En ese documento, se informa lo siguiente:

1. La acción de tutela en comento fue repartida al Despacho del Magistrado en cita el 9 de febrero de 2024.

2. En fallo del 7 de marzo de 2024 el Despacho resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y devolver la actuación al juzgado de primera instancia.

3. Mediante oficio N° T9 – 0335 con acta de notificación personal 0016 NCHC del 7 de marzo de 2024, esta Secretaría comunicó al accionante el fallo de la fecha a las direcciones electrónicas del juzgado accionado y del COBOG – PICOTA solicitándole notificar al PPL con el acta adjunta.

4. Dicho oficio se envió a través del correo electrónico de notificaciones, el 5 de abril de esta anualidad, en razón a la congestión que actualmente presenta esta sección. De lo solicitado al establecimiento penitenciario, a la fecha no se obtuvo respuesta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240110200 Radicación n.° 137901 JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS 5.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación con la falta de respuesta a la petición formulada el 12 de abril de 2024, dirigida a que se le envíe copia en físico de la providencia de 7 de marzo de 2024, proferida en el trámite de la acción de tutela radicado No1100131870262024002401. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

6.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240110200 Radicación n.° 137901

JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS

c. Análisis del caso concreto 9.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por J OSÉ B ASILIO R ICAURTE ROSAS; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración de sus derechos

dado que fue presentada directamente por J OSÉ B ASILIO R ICAURTE ROSAS; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar para exigir una respuesta a su solicitud. 10.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición, en la medida que no acreditó la respuesta a la solicitud formulada el 12 y reiterada el 26 de abril de 2024.

11. En efecto, en la contestación a la acción de tutela, el Tribunal accionado se limitó a enviar el informe sobre el trámite de notificación de la providencia de 7 de marzo de 2024, sin embargo, el objeto de la acción de tutela radica en la falta de respuesta a la petición radicada el 12 de abril de 2024 dirigida a que se le envíe al centro de reclusión una copia física de la misma.

d. Conclusión 12.- La Sala constata que los días 12 y 26 de abril de 2024, el actor formuló una petición a la autoridad accionada dirigida a que se le enviara 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240110200 Radicación n.° 137901

formuló una petición a la autoridad accionada dirigida a que se le enviara 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240110200 Radicación n.° 137901 JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS copia de la providencia de 7 de marzo de 2024, esto se constata a partir de la impresión de pantalla que dan cuenta de los mensajes enviados al correo electrónico secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, no se acreditó la respuesta a esa solicitud, así como tampoco, una razón válida para justificar esa omisión. Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS y, en consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la solicitud del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud radicada el 12 de abril de 2024. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

el 12 de abril de 2024. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240110200 Radicación n.° 137901

JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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