CSJ - STP8002-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8002-2020 Radicación n° 112116 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Gilberto León Giraldo Gallego en relación con el fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por aquel contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela 112116 A/. Gilberto León Giraldo Gallego
1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que en su contra es adelantado proceso penal bajo el sistema procesal de la ley 600 de 2000, en el cual aceptó su responsabilidad penal, razón por la cual fue remitido a los juzgados especializados de Antioquia para la emisión de la respectiva sentencia anticipada.
Que en efecto, la actuación penal fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, avocando su conocimiento el 25 de octubre de 2018 para adoptar la decisión
respectiva sentencia anticipada. Que en efecto, la actuación penal fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, avocando su conocimiento el 25 de octubre de 2018 para adoptar la decisión que corresponda. Sin embargo, hasta el momento sigue esperando sin obtener una solución concreta a su situación jurídica la cual resulta afectada pues actualmente se encuentra a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas por otro proceso penal. En razón de lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que en un tiempo prudencial profiera el fallo o sentencia de instancia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Antioquia, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el memorialista.
Para arribar a la anterior determinación se refirió al fenómeno de la mora judicial injustificada y a los elementos que la estructuran, encontrando que «las explicaciones dadas por el titular del Despacho accionado frente a la tardanza en que se ha incurrido en la resolución de la actuación procesal que nos concita, se encuentra debidamente respaldada en la realidad fáctica que vive esa agenciaImpugnación de tutela 112116 A/. Gilberto León Giraldo Gallego
actuación procesal que nos concita, se encuentra debidamente respaldada en la realidad fáctica que vive esa agenciaImpugnación de tutela 112116 A/. Gilberto León Giraldo Gallego judicial, por lo que no puede hablarse de una “dilación injustificada” de términos conforme lo prevé el artículo 29 Constitucional». Sin embargo, previno a la autoridad judicial accionada «con miras a que en el menor tiempo posible adopte la decisión definitiva que reclama la parte actora a través del presente trámite constitucional».
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo sin sustentar los motivos de su desacuerdo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porImpugnación de tutela 112116
A/. Gilberto León Giraldo Gallego cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porImpugnación de tutela 112116 A/. Gilberto León Giraldo Gallego cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredió las prerrogativas constitucionales del memorialista, al no haber dictado aún sentencia en el proceso penal que es adelantado en su contra y en el cual aceptó su responsabilidad.
4. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (Cfr. T-186 de 2017).
Así las cosas, esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este debe ser el punto de partida y
correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre lasImpugnación de tutela 112116 A/. Gilberto León Giraldo Gallego cuestiones que atañen al derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. Es así como la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que no exista un motivo razonable que justifique la dilación y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016). 4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia , el cual informó en la respuesta allegada en primera instancia lo siguiente:Impugnación de tutela 112116 A/. Gilberto León Giraldo Gallego “Sobre la demanda radicada, debe advertirse que una vez verificadas las bases de datos del Despacho, archivo y anotaciones de gestión, se puede constatar que efectivamente en contra del accionante se han adelantado dos procesos penales por parte del Despacho, el primero de ellos radicado 2016-00104 y el segundo el 2018-00426, debe indicarse igualmente que en el primero de ellos se profirió sentencia de condena el 12 de abril de 2016, condenándose al señor Giraldo Gallego a la pena de 84 meses de prisión y en lo que corresponde al proceso radicado 2018-00426, éste se encuentra en turno para sentencia con persona privada de la libertad. Siendo pertinente resaltar que a la fecha la Judicatura está en la proyección de un proceso de suma complejidad que requiera la atención completa del Despacho y que el proceso que se adelanta en contra del señor Giraldo Gallego es el siguiente en turno, conforme al sistema de turnos que se avala por los Órganos de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria y Constitucional. Igualmente advierte esta Judicatura que el accionante a la fecha se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena
Cierre de la Jurisdicción Ordinaria y Constitucional. Igualmente advierte esta Judicatura que el accionante a la fecha se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta dentro de otro proceso y no está por cuenta del proceso dentro del cual a la fecha no se ha proferido sentencia, además resulta importante resaltar que no se tiene ninguna petición pendiente para atenderse.” De este modo, la falta de pronunciamiento no ha obedecido a la incuria o inactividad de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a ella, atribuibles a defectos estructurales de organización y funcionamiento de la rama, que impide que los asuntos puedan ser resueltos oportunamente, o en tiempos manejables. Así las cosas, la Sala encuentra que la medida adoptada por el a quo, tendiente a que la autoridad convocada «en el menor tiempo posible adopte la decisión definitiva que reclama la parte actora, a través del presente trámite constitucional», resulta razonable y adecuada para garantizar los derechos fundamentales que el libelista estima conculcados.Impugnación de tutela 112116 A/. Gilberto León Giraldo Gallego Lo anterior en cuanto acceder a las peticiones elevadas en el libelo y, en consecuencia, ordenar que se proceda a fallar implicaría desconocer el derecho que les asiste a quienes desde antes están a la espera de que sus solicitudes sean también resueltas y que se encuentran en las mismas condiciones que el memorialista.
fallar implicaría desconocer el derecho que les asiste a quienes desde antes están a la espera de que sus solicitudes sean también resueltas y que se encuentran en las mismas condiciones que el memorialista.
5. Adicionalmente, pese a las manifestaciones expuestas en la demanda, la Sala no advierte que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la que pueda derivarse un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente de su caso, pues como se observó la privación de su libertad obedece a un proceso penal distinto al censurado mediante la presente acción.
6. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación de tutela 112116 A/. Gilberto León Giraldo Gallego Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria