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CSJ - STP8002-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8002-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8002-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130148 Acta No. 110 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés legítimo en el asunto, a las partes e intervinientes de la actuación No. 7652031050020220020400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ , formuló denuncia en contra del ciudadano Libardo Álvarez Meyendorf por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, que, en audiencia que tuvo lugar el 30 de junio de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, solo formuló imputación en contra del denunciado por el delito de uso de documento

que tuvo lugar el 30 de junio de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, solo formuló imputación en contra del denunciado por el delito de uso de documento falso y sin la presencia de la presunta víctima. (Rad. 76520600018120190132300).

2. WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, la cual fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira con el radicado No. 7652031050020220020400, autoridad judicial que avocó conocimiento de la misma y en fallo del 21 de octubre de 2022, negó el amparo de sus derechos fundamentales.

2Tutela de 2° instancia No. 130148 C.U.I. 11001020500020230012901

WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ

3. Inconforme, el demandante impugnó. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 6 de diciembre de 2022, confirmó el fallo recurrido.

4. WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, cuestiona, en esta oportunidad, el referido trámite de tutela al alegar que los funcionarios que la tramitaron en primera y segunda instancia carecían de competencia para su conocimiento, con lo cual incurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental absoluto, por desconocer las reglas de competencia señaladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 4° y 5° del Decreto 333 de 2021.

de orden sustantivo y procedimental absoluto, por desconocer las reglas de competencia señaladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 4° y 5° del Decreto 333 de 2021.

5. Por lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado en el referido trámite de tutela y se remita la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para su conocimiento en primera instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de febrero de 2023, la Sala homóloga Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente:

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, solicitó negar el amparo invocado y afirmó que en la actuación cuestionada no se vulneraron sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira , hizo una reseña de la actuación censurada y solicitó negar el amparo constitucional 3invocado al asegurar que la acción de tutela no procede contra fallos de idéntica naturaleza.

Puso de presente, además, que en la decisión que profirió en primera instancia explicó al accionante las razones por las cuales sí era competente para asumir el conocimiento de la acción en primera instancia, argumentos a los cuales se remitió.

3. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión de amparo que en esta oportunidad nos ocupa.

a los cuales se remitió.

3. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión de amparo que en esta oportunidad nos ocupa.

Señaló que la acción de tutela es improcedente para cuestionar un trámite de idéntica naturaleza.

4. La Fiscalía 144 Seccional de Palmira, reseñó que adelantó la investigación con radicado No. 765206000181201901323 seguida en contra de Libardo Álvarez Meyendorf. Manifestó que la actuación actualmente está a cargo de la Fiscalía 141 Seccional de Palmira.

Sostuvo que la Fiscalía es autónoma en la calificación jurídica de los hechos y que cualquier inconformidad con la misma, debe ser expuesta al interior del proceso respectivo. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2023 , la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. 4Tutela de 2° instancia No. 130148 C.U.I. 11001020500020230012901 WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ Partió por reconocer que si bien la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, en esta oportunidad es necesario estudiar el asunto por tratarse de la vulneración del derecho al debido proceso. Al analizar el fallo de segunda instancia proferido el 6 de diciembre de 2022, encontró que las razones esgrimidas por el Tribunal para negar el amparo invocado fueron razonables, razón por la que resulta improcedente la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

de 2022, encontró que las razones esgrimidas por el Tribunal para negar el amparo invocado fueron razonables, razón por la que resulta improcedente la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 5Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, contra el trámite de tutela No. 7652031050020220020400 adelantado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al carecer de competencia para su conocimiento. El asunto

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.

6Tutela de 2° instancia No. 130148 C.U.I. 11001020500020230012901 WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se

siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia.

3. Como se indicó en el acápite correspondiente, WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ cuestionó el trámite de tutela No. 7652031050020220020400, porque a su parecer, fue tramitada por un funcionario sin competencia para resolverla en primera instancia, en la medida en que se dirigió contra la Fiscalía 144 Seccional y el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Palmira, lo que significa que, siguiendo lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, su conocimiento en primera instancia radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Según lo anotado en párrafos anteriores, la tutela contra el trámite de tutela, por esta circunstancia, es manifiestamente improcedente, sin que esté por demás indicar, como lo advirtieron las autoridades judiciales que

Según lo anotado en párrafos anteriores, la tutela contra el trámite de tutela, por esta circunstancia, es manifiestamente improcedente, sin que esté por demás indicar, como lo advirtieron las autoridades judiciales que 7conocieron de la misma, que la irregularidad alegada por el demandante no se configura. Lo anterior porque de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores de competencia en materia de tutela son el i) funcional (que se predica del superior jerárquico del juez que profiere el fallo en primera instancia), ii) territorial y iii) subjetivo, este último relacionado con las acciones que se promuevan contra los medios de comunicación. En consecuencia, mal puede pretender el accionante la nulidad del trámite de tutela cuestionado por el alegado desconocimiento de una regla de reparto, lo cual, se insiste, no equivale a un factor de competencia.

4. Lo expuesto, es razón suficiente para concluir que la presente acción de tutela es manifiestamente improcedente para reclamar las garantías constitucionales presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al presente trámite, lo que impone confirmar el fallo impugnado por las razones que aquí se expusieron.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada.

8Tutela de 2° instancia No. 130148 C.U.I. 11001020500020230012901

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada.

8Tutela de 2° instancia No. 130148 C.U.I. 11001020500020230012901

WALTER ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ

2. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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