CSJ - STP8003-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8003-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8003-2020 Radicación Nº 112313 Acta No. 192 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz Miryam Ávila Galvis, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.V.P.A. y J.D.P.A., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales « a la familia, la educación, la recreación y la vida». Al presente trámite fue vinculado el ciudadano Edwin Orlando Parra Hernández, quien se encuentra privado de laTutela 112313 A/. Luz Miryam Ávila Galvis libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – “La Modelo”.
1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los
siguientes términos:
1. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2019 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al cónyuge de la accionante, Edwin Orlando Parra Hernández, a la pena principal 114 meses de prisión por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, destinación ilícita
la pena principal 114 meses de prisión por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de inmuebles, cohecho por dar u ofrecer y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Igualmente negó el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
2. El 17 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial desató la apelación interpuesta por la defensa del cónyuge de la memorialista y resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
3. La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales y de los de sus hijos «a la familia, la educación, la recreación yTutela 112313
A/. Luz Miryam Ávila Galvis la vida», los cuales estima conculcados por las diferentes autoridades que intervinieron en el juicio de su marido. 3.1. Para sustentar la demanda de amparo expone que desde que el ciudadano Parra Hernández fue privado de la libertad ha estado a cargo de los menores, situación que « ha sido muy difícil». 3.2. Señala que no ha podido continuar con sus tratamientos médicos toda vez que la falta de su compañero le ha generado serios problemas económicos. 3.3. En lo atinente a sus hijos, expone que por sus
tratamientos médicos toda vez que la falta de su compañero le ha generado serios problemas económicos. 3.3. En lo atinente a sus hijos, expone que por sus múltiples problemas de salud no ha podido conseguir un trabajo estable, motivo por el cual se ha visto obligada a retirarlos del colegio donde estudiaban y «llevarlos a una escuela distrital, donde el derecho a la educación desmejoró notablemente», haciendo énfasis en que era su progenitor quien asumía los pagos relacionados con la educación de estos. 3.4. En el mismo sentido refiere que los menores no han podido continuar con sus actividades extracurriculares, las cuales eran igualmente costeadas por su cónyuge, quien además los acompañaba en la realización de otras actividades recreativas. Del mismo modo manifiesta que era el mismo ciudadano quien proveía los recursos monetarios necesarios para los gastos de salud de sus hijos. 3.5. Con fundamento en lo anterior y tras reiterar las dificultades en que se encuentra, tanto económicas comoTutela 112313 A/. Luz Miryam Ávila Galvis familiares, solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se « estudie la viabilidad de concederle la PRISIÓN DOMICILIARIA a EDWIN ORLANDO PARRA HERNÁNDEZ por cumplir con los requisitos como padre cabeza de familia».
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintiuno de agosto del año en curso la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió por
HERNÁNDEZ por cumplir con los requisitos como padre cabeza de familia».
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintiuno de agosto del año en curso la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió por competencia a esta Colegiatura el expediente de la acción de amparo promovida por Luz Miryam Ávila Galvis, en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.V.P.A. y J.D.P.A., frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, señalando que: “De lo expuesto en precedencia se observa que las circunstancias fácticas en las cuales la accionante identifica la vulneración de las prebendas esenciales invocadas tienen origen en actuaciones atribuibles a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por «Edwin Orlando mediante apoderado ante el Juez del Circuito y apaleado ante el Tribunal». Por tanto, la competencia para conocer la presente salvaguarda, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. […] Cabe añadir, que si bien la quejosa menciona a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como accionada lo cierto es que ninguna queja puntual eleva contra dicha Colegiatura,
Suprema de Justicia. […] Cabe añadir, que si bien la quejosa menciona a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como accionada lo cierto es que ninguna queja puntual eleva contra dicha Colegiatura, ni mucho menos censura por esta vía alguna determinación adoptada por la misma. En efecto, lo que se evidencia en el presente asunto es una clara vinculación «aparente» toda vez que, se itera, la promotora en últimas encauza las circunstancias denunciadas a unas actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoTutela 112313 A/. Luz Miryam Ávila Galvis Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta frente a la determinación que resolvió la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el señor Parra Hernández.” Verificado el sistema de gestión Siglo XXI se encontró que mediante providencia AP891-2020 del 11 de marzo del año en curso esta Corporación resolvió no admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de una de las condenadas en la sentencia que a su vez involucró al ciudadano Parra Hernández, recurso a través del cual se buscaba deshacer parcialmente el acuerdo que celebró su asistida con la Fiscalía y que no involucraba en ningún aspecto la situación del cónyuge de la accionante en esta sede. En consecuencia, mediante auto del 28 de agosto siguiente se avocó conocimiento de la acción interpuesta por Luz Myriam Ávila Galvis y se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
siguiente se avocó conocimiento de la acción interpuesta por Luz Myriam Ávila Galvis y se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el ciudadano Edwin Orlando Parra Hernández.
3. RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante sentencia de 17 de junio de 2019 confirmó, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia emitida contra Parra Hernández y posteriormente envió el expediente en cuestión a esta Corporación en razón del recurso interpuesto contra el fallo de segunda instancia.Tutela 112313
A/. Luz Miryam Ávila Galvis
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante ese estrado, refirió que «hasta la fecha el proceso no ha regresado a este juzgado, teniéndose únicamente conocimiento de que las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia para surtir recurso de casación».
Igualmente, advirtió que el día 7 de septiembre del año en curso recibió «desde el email asesoriasjuridicas806@gmail.com, una solicitud de prisión domiciliaria suscrita por el señor Edwin Orlando Parra Hernández », la cual remitió mediante oficio del día siguiente al Despacho del Magistrado asignado en el proceso en cuestión. En todo caso, precisó que, en relación con la petición de la memorialista, en la sentencia condenatoria se analizó lo referente a la concesión de subrogados penales y mecanismos
el proceso en cuestión. En todo caso, precisó que, en relación con la petición de la memorialista, en la sentencia condenatoria se analizó lo referente a la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de la libertad, encontrándose que en su caso no procedía ninguno. En particular, en lo atinente a la condición de padre de familia se consideró que: “[…] no quedó demostrada la ausencia absoluta de otro miembro del grupo familiar que pudiera hacerse cargo de sus menores hijos y asumir las responsabilidades propias de su cuidado, de modo que la responsabilidad del cuidado no recae absolutamente en el prenombrado, indicándosele además que no basta con acreditar la existencia de hijos menores de edad cuando la persona está siendo procesada o resulta ser condenada, sino que también debe demostrarse plenamente la condición de cabeza de familia para que sea procedente la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, sin que en todo caso tampoco se probara que quien en la actualidad se encuentra a cargo de los menores, esté en incapacidad para seguir haciéndolo.”Tutela 112313 A/. Luz Miryam Ávila Galvis
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es superior funcional.
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine de entrada la Sala anuncia que se procederá a negar el amparo solicitado, como quiera que no se advierte la alegada vulneración de los derechos ni de la accionante ni de sus menores hijos con ocasión de la privación de la libertad de que es objeto su cónyuge y progenitor, respectivamente, a quien en la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2019, confirmada en segunda instancia el 17 de junio siguiente, se le negó el subrogado de la prisión domiciliaria.Tutela 112313
A/. Luz Miryam Ávila Galvis 3.1. En efecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido que la privación de la libertad de una persona no puede per se llevar a concluir que los derechos de sus
3.1. En efecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido que la privación de la libertad de una persona no puede per se llevar a concluir que los derechos de sus descendientes encuentren conculcación, toda vez que esa situación obedece a un pronunciamiento emitido por autoridad competente que se encuentra revestido de la presunción de acierto y legalidad, de manera que cuenta con plena justificación. Adicionalmente, respecto a las repercusiones que la misma pueda generar frente a sus hijos menores, existen autoridades y mecanismos dispuestos para la protección y garantía de sus derechos. En pronunciamiento CSJ STP12545 del 18 de septiembre de 2014, rad. 75840, que analizó una situación similar a la presente, se sostuvo: “Ahora, el hecho que con motivo del mismo el mencionado se encuentre privado de la libertad no supone per se la vulneración del derecho de la infante a tener una familia, como que en primer lugar, precisamente la intervención del ICBF de Florencia tuvo por finalidad garantizarlo dentro de un marco de respeto y cumplimiento de sus demás garantías, y de otro, porque tal privación es una consecuencia de la declaratoria de responsabilidad efectuada por la justicia penal. Sobre el particular, sostuvo esta Sala de Casación Penal en sede de tutela, en sentencia del 11 de agosto de 2004, radicado 17490: ‘3. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda y las razones en que fundan las menores accionantes la vulneración a sus derechos fundamentales dejan al descubierto la improcedencia del
‘3. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda y las razones en que fundan las menores accionantes la vulneración a sus derechos fundamentales dejan al descubierto la improcedencia del amparo solicitado, en la medida en que los supuestos de hecho de los que se valen para demostrar la afectación que dicen estar padeciendo, implica la controversia extemporánea de decisiones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas, y que fueron adoptadas en un proceso penal adelantado por los jueces competentes y conforme al derecho vigente, en contra de su señor padre.
4. En tales condiciones, es evidente, que el ejercicio de la tutela se extiende por fuera de su naturaleza y alcances. Este mecanismo, haTutela 112313
A/. Luz Miryam Ávila Galvis dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala tiene como finalidad única la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante se ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su
esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones.
5. En el presente asunto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la privación de la libertad del padre de las menores no respondió, como lo anotó el Juez 26 Penal del Circuito, a un proceder ilegítimo o arbitrario del poder punitivo estatal con miras a desintegrar el núcleo familiar, sino al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que a través del ente acusador y la Rama Judicial del Poder Público, le corresponde al Estado con miras a la preservación de la convivencia ciudadana, y sobre todo, a su obligación de ‘asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’, además de ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades...’, como lo dispone el artículo 2º de la Carta Superior.
6. En esa medida, la sanción de una conducta punible, mediante la cual se le ha causado daño a otra persona, le da contenido material a esos fines del Estado. Aún así, quien es sometido a un proceso penal, goza de toda una serie de garantías que se erigen en presupuesto, no solo de legitimidad del ejercicio del poder punitivo, sino en límites al mismo, por manera que, cuando previo el acogimiento y preservación de todos los derechos del sindicado se
presupuesto, no solo de legitimidad del ejercicio del poder punitivo, sino en límites al mismo, por manera que, cuando previo el acogimiento y preservación de todos los derechos del sindicado se imparte sentencia de condena, mal puede sostenerse la afectación de los derechos de quien la debe purgar, o de las personas que por esa situación se ven abocadas a padecer la ausencia de un ser querido como en este caso, las menores, de su padre.” 3.2. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice deviene claro que el restablecimiento del derecho a la libertad de Edwin Orlando Parra Hernández debe procurarse al interior del diligenciamiento a través de las solicitudes y recursos que a bien tenga aquél promover y que ha promovido, pues no puede perderse de vista que, si bien en contra del fallo de condena de segundo grado no interpuso el recursoTutela 112313 A/. Luz Miryam Ávila Galvis extraordinario de casación, ha presentado ante el despacho que vigila actualmente su pena solicitud para obtener subrogados en atención a su condición de padre cabeza de familia, los cuales están pendientes de ser resueltos. Lo anterior permite concluir con facilidad el incumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la tutela. 3.3. Con todo, lo cierto es que la legal restricción de ese derecho no supone automáticamente la afrenta de las garantías de su cónyuge ni de sus menores hijos, pues se reitera, existen como ya se dijo autoridades y mecanismos que deben velar por sus garantías e intervenir en el evento de presentarse un estado de desprotección.
de su cónyuge ni de sus menores hijos, pues se reitera, existen como ya se dijo autoridades y mecanismos que deben velar por sus garantías e intervenir en el evento de presentarse un estado de desprotección.
4. Las anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas
No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR el amparo invocado por Luz Miryam Ávila Galvis, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.V.P.A. y J.D.P.A.Tutela 112313 A/. Luz Miryam Ávila Galvis Segundo-. NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria