CSJ - STP8003-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8003-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8003-2023 Radicación 125704 Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER SOTO LÓPEZ, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Santa Rosa de Viterbo, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes que actuaron en el proceso No. 15693310700120140002501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020220163300
T1 125704 ALEXANDER SOTO Del escrito de tutela se extrae que ALEXANDER SOTO LÓPEZ, fue procesado por el rito de la Ley 600 de 2000 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa, que luego de adelantar la actuación correspondiente el 26 de diciembre de 2014 lo condenó a la pena de 324 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, en el proceso con radicado No. 15693310700120140025. Inconforme con el fallo la defensa lo impugnó. Con sentencia del 26 de junio de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó en todos sus extremos la providencia. Con Auto AP5759 del 31 de agosto de 2016 la Sala de Casación Penal
de junio de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó en todos sus extremos la providencia. Con Auto AP5759 del 31 de agosto de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso extraordinario formulado contra la sentencia de 2º grado. Ahora, acude al mecanismo excepcional de protección para discutir la condena en firme, pues en su sentir, es producto de las falsas acusaciones de Robinson Solano González y alias “Douglas”, ambos pertenecientes al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque de Málaga, quienes, en versión libre ante Justicia y Paz, señalaron su participación en el homicidio de Álvaro Quintero Gualteros. Por lo anterior, el promotor de la acción pretende que se sancione a Robinson Solano González a la pena prevista en el art. 442 de la Ley 599 de 2000 y se le excluya de Justicia y Paz de conformidad con el art. 4º de la Ley 975 de 2005 y se declare la nulidad del proceso que concluyó con la sentencia condenatoria que actualmente descuenta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Inicialmente, las diligencias correspondieron por reparto a la Sala de Casación Penal que con auto del 10 de agosto del año anterior las
2CUI: 11001020400020220163300 T1 125704 ALEXANDER SOTO remitió a la homóloga Civil, por entenderse de la demanda formulada que debía integrarse el contradictorio con esta Sala cognoscente, sin embargo, con proveído del 30 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil rehusó
ALEXANDER SOTO remitió a la homóloga Civil, por entenderse de la demanda formulada que debía integrarse el contradictorio con esta Sala cognoscente, sin embargo, con proveído del 30 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil rehusó dar trámite a la petición de amparo y devolvió el expediente para que siguiera el curso inicial. Empero, por error involuntario de la secretaría de esta Sala, solo hasta el 10 de febrero de los corrientes se allegó de nuevo la actuación para dicho fin. Por ello, mediante auto del 15 de febrero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el radicado No 15693310700120140025, que adelantó contra el accionante y concluyó con la imposición de la condena de 324 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, fallo que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad y quedó en firme al inadmitirse el recurso extraordinario de casación el 31 de agosto de 2016.
Advirtió que, durante el trámite penal, el acusado estuvo asistido por el defensor designado y se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, de donde resulta improcedente la petición de amparo.
2. Las Fiscalías 5ª y 6ª Especializada de Bucaramanga intervino para señalar que luego de buscar en la base de datos de la entidad, no encontró
constitucionales, de donde resulta improcedente la petición de amparo.
2. Las Fiscalías 5ª y 6ª Especializada de Bucaramanga intervino para señalar que luego de buscar en la base de datos de la entidad, no encontró a su cargo el proceso por el cual acude en tutela el promotor del resguardo.
No obstante, añadió que el señor Robinson Solano González, mediante resolución del 3 de junio de 2021 fue excluido de la justicia transicional, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2022. 3CUI: 11001020400020220163300 T1 125704
ALEXANDER SOTO
3. El Fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo afirmó que Robinson Soto González se excluyó de la justicia transicional por no haber cumplido con la obligación de no cesar toda actividad ilícita, pues registra una condena por hechos ocurridos después de la desmovilización.
De otra parte, anotó que, de la versión libre del sujeto en mención, derivó la compulsa de copias contra el demandante, la cual transcribió en su informe, sin hacer otra manifestación al respecto.
4. La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Rosa de Viterbo se limitó a informar sobre la condena que se impuso al actor por cuenta del proceso discutido por esta vía, sin hacer alusión a los hechos y pretensiones de la demanda.
5. El Magistrado Fabio Ospitia Garzón, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento del decurso procesal, explicó que el trámite penal censurado se
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento del decurso procesal, explicó que el trámite penal censurado se sujetó a los parámetros del debido proceso, en el cual el accionante pudo ejercer plenamente los derechos de defensa y contradicción. De igual manera, dijo que los juzgadores sopesaron el mismo planteamiento que ahora trae a colación y, con base en las pruebas, concluyeron reunidos los requisitos legales para condenarlo. Tampoco la Corte advirtió la violación de garantías fundamentales, como para superar los defectos de la demanda o hacer uso de la facultad oficiosa, haciendo tránsito a cosa juzgada dicha determinación. 4CUI: 11001020400020220163300 T1 125704 ALEXANDER SOTO Finalizó, explicando que, si el fallo se fundamentó en prueba falsa, la tutela no es el medio expedito para remediar esa situación, sino la acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho al emitir las sentencias condenatorias de primer y segundo grado en contra de ALEXANDER SOTO LÓPEZ, como responsable del delito de homicidio agravado.
hecho al emitir las sentencias condenatorias de primer y segundo grado en contra de ALEXANDER SOTO LÓPEZ, como responsable del delito de homicidio agravado.
3. Descendiendo al caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada fue proferida el 31 de agosto de 2016, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de seis (6) años frente al auto que inadmitió la demanda de casación emitido por la Sala de Casación 5CUI: 11001020400020220163300 T1 125704 ALEXANDER SOTO Penal para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad ALEXANDER SOTO LÓPEZ está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
se mantiene, porque en la actualidad ALEXANDER SOTO LÓPEZ está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. No obstante, l a acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que le fue desfavorable, no procedió a sustentar en debida forma el mismo, por lo que fue inadmitida, a través de auto del 24 de agosto de 2018. Con todo, la Corte no encontró el yerro denunciado de haber valorado erradamente el tribunal la retractación del señalamiento inicial que hizo el testigo Robinson Solano González. A ello se refirió de la siguiente manera: “(…) De cara a estos razonamientos, se fustiga que no se haya
valorado erradamente el tribunal la retractación del señalamiento inicial que hizo el testigo Robinson Solano González. A ello se refirió de la siguiente manera: “(…) De cara a estos razonamientos, se fustiga que no se haya avalado la “rectificación” o “corrección” que hizo el testigo Solano González en audiencia pública de su testimonio inicial con relación a la participación de SOTO LÓPEZ en los sucesos investigados, asumiéndose que dicha retractación -a la que de manera eufemística se le dan otros nombres en el reprochetenía que ser acogida necesariamente por los juzgadores. Frente a este aspecto, entonces, hay que decir que 6CUI: 11001020400020220163300 T1 125704 ALEXANDER SOTO el casacionista hace abstracción de cómo ante declaraciones de este raigambre, la jurisprudencia ha previsto que “el sentenciador goza de facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o alguna de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido” (CSJ SP, 11 Oct 2001, Rad. 16471), pues “el hecho de que un testigo se retracte de sus afirmaciones iniciales, no desvirtúa por sí mismo el contenido de lo expresado inicialmente, (…) En ese sentido, verbi gratia, no puede sugerirse que quienes se acogen a Justicia y Paz inicialmente son mendaces y después “adecúan” sus señalamientos en contra de terceros, toda vez que de comprobarse el incumplimiento por parte de los desmovilizados de la obligación de coadyuvar a la
sus señalamientos en contra de terceros, toda vez que de comprobarse el incumplimiento por parte de los desmovilizados de la obligación de coadyuvar a la verdad de los hechos en los que estén comprometidos, se arriesgan a ser excluidos de las prerrogativas que brinda esa jurisdicción.”. Continuó la Corte, aduciendo que la propuesta consignada en la censura se le contrapone una realidad insoslayable y, salvo prueba en contrario (la cual no halló en el expediente) bien pueden considerarse acompasadas a la realidad en virtud de las exigencias contempladas en la Ley 975 de 2005 y así lo corroboró el ad quem al ponderar el grado de credibilidad que ofrecía cada una de las narraciones vertidas sobre los acontecimientos materia de investigación y juzgamiento, al margen de detectar ciertas imprecisiones insuficientes para enervar su alcance. Además, encontró que la condena no sólo se basó en la declaración de Robinson Solano González, sino en el escrutinio de esa versión frente a las demás probanzas que daban peso al señalamiento, como lo fue la referencia de otro desmovilizado acerca de la militancia del accionante al grupo paramilitar responsable de la muerte enrostrada y de su presencia en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo que permitió a los juzgadores de las instancias arribar al conocimiento necesario para dictar condena. Concluyó la Sala, que era inexistente la conculcación de las garantías fundamentales pregonadas por el casacionista, tratándose de una 7CUI: 11001020400020220163300 T1 125704
ALEXANDER SOTO
garantías fundamentales pregonadas por el casacionista, tratándose de una 7CUI: 11001020400020220163300 T1 125704 ALEXANDER SOTO discrepancia con la valoración de los medios de convicción arrimados al proceso. Entonces, el cargo versó sobre la violación del debido proceso derivado del desconocimiento de la sana crítica, planteado por la defensa sobre la base que de los testimonios sobre los que se fincó la condena. Además de lo señalado en precedencia, ALEXANDER SOTO LÓPEZ no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar las decisiones condenatorias emitidas por los funcionarios judiciales convocados al trámite. En tal sentido, la Sala le recuerda al promotor del resguardo que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio ( Num. 5º del art. 220, L.600/2000 ), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia proferida en su contra, máxime si, como afirma, la condena se fincó en testimonios falsos. Por último, se dirá que frente a la pretensión de que se sancione penalmente a Robinson Solano González por el delito de falso testimonio, deberá acudir a la Fiscalía General de la Nación y promover por su cuenta la acción penal en contra del referido sujeto, ya que la acción de tutela no
penalmente a Robinson Solano González por el delito de falso testimonio, deberá acudir a la Fiscalía General de la Nación y promover por su cuenta la acción penal en contra del referido sujeto, ya que la acción de tutela no es supletoria de los deberes que los ciudadanos tienen para activar los mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia 8CUI: 11001020400020220163300 T1 125704 ALEXANDER SOTO en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por ALEXANDER SOTO LÓPEZ , formulada en contra de la Sala de Casación Penal, la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
IMPEDIDO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9