CSJ - STP8004-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8004-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8004-2020 Radicación n.° 112319 Aprobado Acta n° 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital.Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Se afirma que María Luz Mary García y Joaquín Guillermo Vásquez Valencia contrajeron matrimonio el 30 de enero de 1971. Éste último, durante su vida laboral, cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al otrora
Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
2. El citado Vásquez Valencia falleció el 6 de abril de 1971 y mediante Resolución 3454 del 7 de octubre de 1971, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la viuda María Luz Mary García pensión de sobreviviente, quien el 24 de
1971 y mediante Resolución 3454 del 7 de octubre de 1971, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la viuda María Luz Mary García pensión de sobreviviente, quien el 24 de enero de 1977 contrajo nupcias con Narciso Hernández León, razón por la cual dicha entidad le suspendió el pago de dicha prestación a través de Resolución 5591 del 1 de junio de 1977.
3. Refiere que en sentencia de tutela del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó, de manera transitoria, sus derechos fundamentales y le ordenó a Colpensiones incluyera nuevamente a la accionante a nómina de pensionados, quien debía iniciar el respectivo proceso ordinario laboral en el término de 4 meses.
4. En cumplimiento de lo anterior, inició proceso ordinario laboral que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del
2Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ Circuito de Armenia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, aduciendo que la Corte Constitucional –Sentencia C-309 de 1996-, declaró inexequible el artículo 2 de la Ley 33 de 1993, pues resultaba contrario a la Constitucional perder dicha prestación por el hecho de contraer nuevas nupcias, pretensión denegada en sentencia del 8 de agosto de 2014.
5. Inconforme con la aludida decisión, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Corporación que en providencia del 5 de noviembre de 2014, la confirmó.
5. Inconforme con la aludida decisión, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Corporación que en providencia del 5 de noviembre de 2014, la confirmó.
Propuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de julio de 2019, “negó las pretensiones de la demandante…”
6. Considera que lo fundamentos expuestos por la Sala Especializada para abstenerse de casar la sentencia de segunda instancia, “…los mismos incurren en un defecto sustantivo al omitir aplicar las reglas establecidas por la Corte Constitucional Colombiana para definir casos similares al aquí expuesto…”
7. Estima la parte actora que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral están incursas en un defecto sustantivo en razón a que el asunto se decidió con base en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, norma derogada
3Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ y declarada inexequible mediante sentencia C-568 de 2016, con mayor razón si con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, dicho precepto “devino en inaplicable en virtud de la inconstitucionalidad sobreviniente”. 7.1. Las autoridades judiciales accionadas también desconocieron el precedente al no dar aplicación al efecto inter comunis de las determinaciones que en sede de revisión de acciones de tutela la Corte Constitucional ha emitido
7.1. Las autoridades judiciales accionadas también desconocieron el precedente al no dar aplicación al efecto inter comunis de las determinaciones que en sede de revisión de acciones de tutela la Corte Constitucional ha emitido reconociendo los derechos fundamentales de las viudas que a causa de contraer nuevas nupcias se les suspendía la pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que el evento ocurriera antes o después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991 (cita como ejemplo la sentencia T-693 de 2009). 7.2. Demanda igualmente violación directa de la Constitución Política, toda vez que en la reclamación judicial de la pensión de sobrevivientes, eran aplicables los artículos 13, 16 y 48 Superiores. Aduce la accionante que se halla en el mismo plano de igualdad de las viudas beneficiarias de esa prestación que perdieron el derecho por haber contraído nuevas nupcias luego de entrada en vigencia la Constitución de 1991, de manera que, en su sentir, debió recibir el mismo trato por parte de las autoridades accionadas.
8. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene dejar sin efecto las sentencias del 8 de agosto de
4Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, del 5 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, y la emitida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de
2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, del 5 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, y la emitida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que data del 3 de julio de 2019, y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que reanude el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la aquí demandante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales sostiene que la entidad no hizo parte en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, puesto que la pretensión se dirigió contra Colpensiones, la cual es la llamada a responder, “en atención a que el objeto del debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.”
2. Las demás partes accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el
5Tutela 112319
MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 5Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende que por la vía constitucional se deje sin efecto y valor jurídico las sentencias de primera y segunda instancia y de casación dictadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones para que se le ordenara reanudara el pago de la pensión de sobreviviente que percibió en virtud del fallecimiento de su esposo Guillermo Vásquez Valencia, las que le fueron suspendidas a partir del 1 de julio de 1997, por haber contraído nuevas nupcias.
4. Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como
por haber contraído nuevas nupcias.
4. Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo
6Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
7Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ f) que no se trate de sentencias de tutela.
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y 7Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y 8Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ h) Violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, contrario al parecer de la demandante, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el ampro anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de
cada uno de los presupuestos de orden general, contrario al parecer de la demandante, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el ampro anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral accionada, sobre la cual se iniciará el estudio por ser la que puso fin al debate, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues del pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable desestimó los cargos propuestos y de ahí la decisión final de no casar la sentencia recurrida. Como está consignado en la providencia en comento, la Sala especializada, tras el análisis de las normas aplicables al caso y con base en la jurisprudencia, logró concluir que el Tribunal no había incurrido en ningún error jurídico, toda vez que se tuvo en cuenta el criterio que sobre el tema ha mantenido esa Corporación, mediante el cual “…la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y 9Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias
9Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares.” Tal posición la soportó en la sentencia SL452-2018 que dirimió una situación similar a la expuesta por la aquí accionante. Allí se puso en discusión si una viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobreviviente por contraer nuevas nupcias, podía solicitar el restablecimiento del derecho con apegó a la sentencia C-309 de 1996, a lo cual emitió respuesta negativa bajo los siguientes argumentos: La providencia en comento declaró inexequibles las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973; «o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 12 de 1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2.° de la Ley 126 de 1985”, imponiendo como única variación de sus efectos en el tiempo, el caso de las viudas que luego del 7 de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por tal razón hubieren perdido el derecho a la pensión de sobreviviente, a quienes les dio la posibilidad de reclamar ante las autoridades competentes las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia.
marital y, por tal razón hubieren perdido el derecho a la pensión de sobreviviente, a quienes les dio la posibilidad de reclamar ante las autoridades competentes las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia. También destacó que en ningún aparte de la providencia en cita se incluyó el artículo 62 de la Ley 90 de 10Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ 1946, norma que sirvió de sustento para el reconocimiento de la sustitución del derecho pensional a favor de la demandante y para luego disponer de la extinción. No olvidó la Sala Laboral que dicho precepto fue declarado inexequible mediante la sentencia C-568 de 2016; sin embargo, ello no fue razón para la prosperidad de la acusación, toda vez que la Corte Constitucional igualmente limitó sus efectos temporales a partir de su propio precedente. Bajo tales derroteros, la Sala precisó que “ bajo la orientación jurisprudencial atrás citada y dados los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, se concluye que como la actora contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis; en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado. Pues bien, con base en dicho criterio, frente al caso puesto a consideración por la demandante, la Sala
análisis; en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado. Pues bien, con base en dicho criterio, frente al caso puesto a consideración por la demandante, la Sala especializada, concluyó: De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el ad quem no incurrió en error, dado que debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 24 de enero de 1977, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que la extinción del derecho 11Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ pensional no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior. Aunado a lo anterior, la recurrente no destruye el soporte esencial de la providencia del ad quem, relativo a que la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996 y demás jurisprudencia análoga, no se pronunció sobre la norma jurídica que generó el derecho a la actora, esto es, la Ley 90 de 1946, y por ende sus efectos no podían aplicarse al sub lite. 4.2. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y
planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever las consideraciones que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con
12Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. Debe entender la petente que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 13Tutela 112319 MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por María Luz Mary García de Hernández.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14