CSJ - STP8004-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8004-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8004-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130470 Acta No. 110 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por L.P.V.S., mediante apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Fueron vinculadas al contradictorio Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310500720160009401.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. L.P.V.S., representada por su madre - debido a su diagnóstico de neuroblastoma con parálisis total del cuerpo desde la vertebra T4-, en condición de hija de José Joaquín Valderrama Chaparro (quien falleció el 10 de febrero de 2014), presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la señora Gloria Polo Cerón, con el propósito de lograr la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente que esta última venía percibiendo con ocasión del acto administrativo proferido en segunda instancia por la referida administradora y, en su lugar, se reconozca en su favor el 100% del
pago de la pensión de sobreviviente que esta última venía percibiendo con ocasión del acto administrativo proferido en segunda instancia por la referida administradora y, en su lugar, se reconozca en su favor el 100% del derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida percibía su padre y se condene al pago de las mesadas pensionales en la aludida proporción a partir de marzo de 2015, con los respectivos intereses moratorios.
2. El conocimiento del proceso -No. 11001310500720160009400correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 7 de febrero de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones y ordenó a Colpensiones mantener incólume el acto administrativo que concedió el derecho en un 50% a las partes.
2Tutela 1° Instancia No. 130470 CUI 11001020400020230084400 L.P.V.S., mediante apoderada
3. En fallo del 3 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante , revocó la providencia de primer nivel y dispuso reconocer el derecho únicamente en favor de L.P.V.S. en un 100%, a partir del 10 de febrero de 2014, al tener por no acreditado por parte de la señora Gloria Polo Cerón “el socorro, ayuda mutua y comunidad de vida (…) que la hiciera merecedora al reconocimiento de
parte de la señora Gloria Polo Cerón “el socorro, ayuda mutua y comunidad de vida (…) que la hiciera merecedora al reconocimiento de parte de la pensión que en vida disfrutaba quien fuera su cónyuge”.
4. Inconforme con lo resuelto, la señora Gloria Polo Cerón interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral con providencia SL261 del 7 de febrero de 2023, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 14 del mismo mes y año.
5. Para el tutelante, la autoridad accionada, con la providencia cuestionada, desconoció sus derechos fundamentales como hija del causante y persona en situación de discapacidad, por cuanto, i) Soslayó el criterio interpretativo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, respecto de la aplicación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que regula lo atinente al derecho a la pensión de sobreviviente de las cónyuges que puedan acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo y tengan sociedad conyugal vigente, situación esta última que, según afirma, no concurre en el presente caso.
3Lo anterior, por cuanto, aun cuando Gloria Polo Cerón y José Joaquín Valderrama Chaparro (q.e.p.d.) habían disuelto y liquidado su
el presente caso. 3Lo anterior, por cuanto, aun cuando Gloria Polo Cerón y José Joaquín Valderrama Chaparro (q.e.p.d.) habían disuelto y liquidado su sociedad conyugal, no convivían para el momento del fallecimiento de este último ni tenían comunidad de vida, y existía una separación de cuerpos declarada judicialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga -mediante sentencia del 24 de octubre de 1988-, la Corporación accionada decidió reconocerle el 50% del derecho de la pensión de sobreviviente. Ello, al estimar que para ser beneficiaria solo bastaba acreditar “la existencia de la unión matrimonial” y 5 años de convivencia en cualquier tiempo. ii) Con todo, se equivocó, además, en la aplicación de la preceptiva en comento, en razón a que el caso sometido a su estudio no se adecuaba a la situación de hecho que contiene, esto es, no se trataba de un asunto de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, pues las “únicas candidatas a beneficiarias de la sustitución pensional” era su hija L.P.V.S., “en calidad de hija mayor inválida” y Gloría Polo Cerón “en calidad de cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta”. iii) Sobre ese mismo punto, no tuvo en consideración que quedó acreditado que el señor Valderrama Chaparro mantuvo otra relación marital con Luz Janeth Álvarez Rosa entre 1998 y 2011, lo cual desestima
- Sobre ese mismo punto, no tuvo en consideración que quedó acreditado que el señor Valderrama Chaparro mantuvo otra relación marital con Luz Janeth Álvarez Rosa entre 1998 y 2011, lo cual desestima que la señora Gloria Polo Cerón hiciera “vida en común con el causante” y refuerza la premisa relacionada con que no existió convivencia simultánea que permitiera la aplicación del precepto en cuestión.
6. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, i) se deje sin efectos la sentencia SL261 del 7 de febrero de 2023, y en su lugar, ii) se “deje incólume” lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal
4Tutela 1° Instancia No. 130470 CUI 11001020400020230084400 L.P.V.S., mediante apoderada Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de reconocer en favor de L.P.V.S., “hija mayor discapacitada” del causante, el 100% de la mesada pensional que en vida disfrutaba su padre, a partir del 10 de febrero de 2014.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá aporta el enlace digital contentivo del expediente laboral con radicado No. 11001310500720160009401, sin elevar argumentaciones adicionales respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
el enlace digital contentivo del expediente laboral con radicado No. 11001310500720160009401, sin elevar argumentaciones adicionales respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
2. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defiende la legalidad de su decisión al manifestar que allí se explicó con suficiencia que la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de hecho, en este caso la señora Gloria Polo Cerón, tenga derecho a la pensión de sobreviviente, pues solo basta acreditar la existencia de la “unión matrimonial” conforme lo ha decantado de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala (citó para el efecto las sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL5141-2019 y SL1869-2020).
En ese orden, añade que a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre Gloria Polo Cerón y José Joaquín Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que el “vínculo matrimonial” persistió hasta la muerte de este último, en tanto no “medió divorcio ni cesación de efectos civiles del mismo”. 5Con fundamento en lo expuesto, sostiene que es claro que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, dado que la decisión cuestionada se ajustó al precedente vigente de esa Corporación.
3. La directora de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifiesta que, del contenido de la demanda de tutela, no advierte que se endilgue
ajustó al precedente vigente de esa Corporación.
3. La directora de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifiesta que, del contenido de la demanda de tutela, no advierte que se endilgue vulneración alguna de derechos fundamentales a la entidad que representa, de manera que las pretensiones allí contenidas no pueden ser atendidas.
De todos modos, aseveró que el amparo invocado resulta improcedente por no cumplir los requisitos propios de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, además, porque acceder a lo solicitado trasgrediría los principios de cosa juzgada y juez natural, pues el asunto ya fue definido por las autoridades judiciales ordinarias, sin que pueda predicarse que la decisión que puso fin al debate adolezca de los vicios acusados.
4. El apoderado judicial del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación explica que la entidad que representa no hizo parte del proceso laboral que se cuestiona, por lo que carece de legitimación por pasiva para actuar en el presente trámite.
Añade que, conforme lo disponen los decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, creada mediante Ley 1151 de 2007, asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, luego de la extinción del entonces ISS, por lo que este último “carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media(…) y será Colpensiones la Entidad
luego de la extinción del entonces ISS, por lo que este último “carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media(…) y será Colpensiones la Entidad 6Tutela 1° Instancia No. 130470 CUI 11001020400020230084400 L.P.V.S., mediante apoderada competente para atender cualquier requerimiento realizado por el accionante (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales 7fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los
en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y 8Tutela 1° Instancia No. 130470 CUI 11001020400020230084400 L.P.V.S., mediante apoderada debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
4. En el presente caso, como se anticipó, la apoderada de L.P.V.S. orienta la acción de tutela a demostrar, en esencia, que la Sala de
Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos de orden sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al concluir que la señora Gloria Polo Cerón tenía derecho al 50% de la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento del señor José Valderrama
de orden sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al concluir que la señora Gloria Polo Cerón tenía derecho al 50% de la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento del señor José Valderrama Chaparro (q.e.p.d.), por existir un “vínculo matrimonial”, aun cuando se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tuvieron desde 1974 hasta 1987. Lo anterior, por cuanto, dicha premisa no se ajusta al criterio interpretativo trazado por la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019 respecto de la aplicación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues allí se precisó que solo tendrán derecho a la pensión de sobreviviente las cónyuges que pese a no compartir vida en comunidad con el causante, tengan una sociedad de hecho vigente, presupuesto que, en su sentir, no quedó acreditado al interior de la actuación ordinaria laboral. Además, estima que se aplicó de manera indebida la preceptiva en comento, pues de lo actuado en el proceso ordinario laboral se demostró que Luz Janeth Álvarez Rosa sostuvo una relación marital con Valderrama Chaparro (q.e.p.d.) entre los años 1998 y 2011, esto es, cuando ya había finalizado el vínculo conyugal con la señora Polo Cerón, por lo que no puede predicarse una convivencia simultánea y, en ese orden, las “únicas candidatas a beneficiarias de la sustitución pensional” era su hija
finalizado el vínculo conyugal con la señora Polo Cerón, por lo que no puede predicarse una convivencia simultánea y, en ese orden, las “únicas candidatas a beneficiarias de la sustitución pensional” era su hija 9L.P.V.S., “en calidad de hija mayor inválida” y Gloría Polo Cerón “en calidad de cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta”. 4.1. Al ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, contrario a ello se evidencia que esta estuvo soportada en el criterio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Laboral y sus Salas de Descongestión. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a casar el fallo del tribunal son los siguientes:
- Luego de tener por acreditado que:
(i) José Joaquín Valderrama Chaparro y Gloria Polo Cerón, contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1974; (ii) de dicha unión procrearon a Ximena, Tulia y Andrea Valderrama Polo, todas mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre; (iii) la convivencia entre la pareja tuvo lugar por más de catorce años; (iv) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de octubre de 1988, decretó la separación de cuerpos de la pareja Chaparro-Polo, y declaró disuelta la sociedad conyugal —-lo que se consignó en escritura pública 496 del 4 de marzo de 1994 de la Notaría Octava del Círculo de
1988, decretó la separación de cuerpos de la pareja Chaparro-Polo, y declaró disuelta la sociedad conyugal —-lo que se consignó en escritura pública 496 del 4 de marzo de 1994 de la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga —, pero que nunca se divorciaron, ni hubo cesación de efectos civiles del matrimonio. Además, que (v) Laura Paola Valderrama Sepúlveda, hija del señor Valderrama Chaparro, nació el 6 de mayo de 1988, y tiene la condición de inválida; (vi) el ISS a través de la Resolución No. 718 del 1º de enero de 2001, le reconoció al citado señor, pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 1999; (vii) el pensionado falleció el 10 de febrero de 2014; y, (viii) el ISS por medio de la Resolución No. 94598 del 27 de marzo de 2015, le reconoció la sustitución pensional causada por el deceso del señor Valderrama Chaparro, a su cónyuge e hija inválida, en un 50%, portara cada una, a partir del 10 de febrero de 2014. Circunscribió el problema jurídico a establecer si el tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley al determinar que Gloria Polo Cerón, como cónyuge supérstite del pensionado fallecido, no divorciada, no tenía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
- Respecto a dicho planteamiento explicó que en jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala, en torno a la interpretación del
de la sustitución pensional al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
- Respecto a dicho planteamiento explicó que en jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala, en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión
10Tutela 1° Instancia No. 130470 CUI 11001020400020230084400 L.P.V.S., mediante apoderada de sobreviviente, pues sólo basta acreditar la existencia de la “unión matrimonial” (Refirió la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1869-2020). Lo anterior, por cuanto, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, es clara la antinomia contenida en la referida preceptiva “visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a ‘sociedad anterior conyugal’ y, en el tercero, a ‘unión conyugal’”, la cual fue resuelta por la Sala en pleno en favor de la última expresión en sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038. En el mismo sentido, sostuvo que, para la Sala mayoritaria, el criterio jurisprudencial trazado por el Alto Tribunal Constitucional respecto de la exequibilidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en la norma en cuestión, “ubica a la pensión de
Constitucional respecto de la exequibilidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en la norma en cuestión, “ubica a la pensión de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la prestación por muerte es la vigencia de la unión conyugal, habida consideración de que la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio…”. Postura que, según puntualizó, fue concebida a partir de la sentencia CSJ SL3938-2020. De igual modo, precisó que, “‘el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión.’”
- Lo expuesto le permitió concluir que, en efecto, el tribunal incurrió en la transgresión normativa que se le acusa en la demanda de casación, pues pese a que la sociedad conyugal que existió entre Gloria Polo Cerón y José Joaquín Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que
demanda de casación, pues pese a que la sociedad conyugal que existió entre Gloria Polo Cerón y José Joaquín Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, “en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera”. 11En ese orden, como no quedó en discusión que la la señora Gloria Polo Cerón convivió con el causante desde el día de su matrimonio hasta el año 1987, como lo aceptó la propia demandante, es decir, por un lapso de catorce años, “entonces es claro que esta tiene derecho a la proporción de la pensión que reclama.” ii. También explicó que el requisito de convivencia que se exige de Gloria Polo Cerón, de acuerdo con las premisas normativas y jurisprudencias vigentes en el tema, puede acreditarse en cualquier tiempo y no resulta legalmente viable exigir “el mantener los lazos afectivos o familiares, la comunicación solidaria y el apoyo hasta el momento del fallecimiento del afiliado, cuando se trata del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente.” (Citó para el efecto CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019). En ese orden estimó plenamente acreditado el referido presupuesto de convivencia con las pruebas recolectadas en
2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
En ese orden estimó plenamente acreditado el referido presupuesto de convivencia con las pruebas recolectadas en juicio, las cuales fueron lo suficientemente demostrativas de que “durante los catorce años de unión, existió una vocación de familia, en la que se construyó un hogar y se procrearon tres hijos”. 4.2. Como se aprecia de la sentencia acusada, la Sala Especializada accionada expuso con precisión las razones por las cuales consideraba que le asistía razón al a quo al concluir que, i) conforme al actual criterio interpretativo mayoritario de la Sala sobre la aplicación del inciso final del literal b) del art.3 de la Ley 797 de 2003 -el cual explica además por qué se aparta de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019 -, la señora Gloria Polo Cerón resulta ser beneficiaria de la prestación causada con la muerte de José Joaquín Valderrama por no haber quedado en discusión su “unión marital” con el causante, puesto que convivió con él desde el día de su matrimonio hasta el año 1987, esto es, por un lapso de catorce años y, aunque la sociedad se disolvió y liquidó, “no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera”. 12Tutela 1° Instancia No. 130470 CUI 11001020400020230084400 L.P.V.S., mediante apoderada De allí que resulte viable concluir que lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional, con el ánimo de imponer su postura
CUI 11001020400020230084400 L.P.V.S., mediante apoderada De allí que resulte viable concluir que lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en la providencia que puso fin a la actuación ordinaria laboral, lo cual se contrapone a l principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado, mediante apoderada, por L.P.V.S., por las razones expuestas.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
13LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14