CSJ - STP8005-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8005-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8005-2021 Radicación n.° 117064 (Aprobado Acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por DAWLIAN JAVIER R IVEROS C ARDOSO contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad.CUI: 11001023000020210051200 Tutela de 1ª Instancia n.º 117064
DALIAN JAVIER RIVEROS CARDOSO
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 17 de marzo de 2021, DAWLIAN JAVIER RIVEROS CARDOSO solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1.2. RIVEROS C ARDOSO promovió acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, ante la alegada mora en adelantar dicho trámite.
2. Las respuestas
contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, ante la alegada mora en adelantar dicho trámite.
2. Las respuestas 2.1. La Directora de la Unidad demandada refirió que existe un volumen elevado de solicitudes de reconocimiento de la judicatura y expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales son resueltas conforme al orden de llegada.
Aseguró que mediante acta 7277 del 25 de mayo de 2021 procedió a escribir como abogado al accionante, y en la actualidad se está en trámite de elaboración del plástico, el cual será enviado vía correo certificado. 2CUI: 11001023000020210051200 Tutela de 1ª Instancia n.º 117064 DALIAN JAVIER RIVEROS CARDOSO Resaltó que a través de la página web de la rama judicial se puede observar que en la actualidad se encuentra vigente la tarjeta profesional de abogado del actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta profesional.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses
expedición de la tarjeta profesional.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede transgredir el derecho al debido proceso.
En el presente asunto se observa que DAWLIAN JAVIER RIVEROS C ARDOSO se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la solicitud tendiente a que se expida de la tarjeta profesional de abogado. 3CUI: 11001023000020210051200 Tutela de 1ª Instancia n.º 117064 DALIAN JAVIER RIVEROS CARDOSO La Directora de la Unidad demandada manifestó que mediante acta n.º 7277 del 25 de mayo de 2021 procedió a inscribir como abogado al accionante, asignándole el número de tarjeta y ordenando la elaboración del plástico. El accionante fue enterado de tales gestiones mediante oficio de la misma fecha. Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4CUI: 11001023000020210051200 Tutela de 1ª Instancia n.º 117064 DALIAN JAVIER RIVEROS CARDOSO En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no
situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009,
T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 5CUI: 11001023000020210051200 Tutela de 1ª Instancia n.º 117064 DALIAN JAVIER RIVEROS CARDOSO la Judicatura , pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por DAWLIAN
JAVIER RIVEROS CARDOSO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
6CUI: 11001023000020210051200 Tutela de 1ª Instancia n.º 117064
DALIAN JAVIER RIVEROS CARDOSO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7