CSJ - STP8005-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240008901 Radicado n.o 137930 STP8005-2024 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada en contra de la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior, ambas autoridades de Barranquilla.
En síntesis, en el recurso de impugnación, VÍCTOR E NRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA argumenta que la resolución del 29 de agosto de 2022 emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación de la orden de restablecimiento del derecho.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 08001220400020240008901
Radicado n.o 137930
VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA 1.- JOSÉ M ARÍA O RLANDO G ARCÉS V ALDERRAMA arrendó la
vivienda ubicada en la Calle 45 F 4 No. 5 sur-136 de Barranquilla a ORLANDO R OA C ARRILLO, quien habitó el inmueble por dos años
vivienda ubicada en la Calle 45 F 4 No. 5 sur-136 de Barranquilla a ORLANDO R OA C ARRILLO, quien habitó el inmueble por dos años aproximadamente, cuando entregó la vivienda dejó las llaves donde un vecino y, en ese momento, inexplicablemente, CARMEN Z ÚÑIGA RODRÍGUEZ reclamó las llaves y arrendó la casa a VÍCTOR E NRIQUE GONZÁLEZ G UARDIOLA. Más adelante, CARMEN Z ÚÑIGA R ODRÍGUEZ vendió la vivienda a VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA. 2.- JOSÉ M ARÍA O RLANDO G ARCÉS V ALDERRAMA denunció a VÍCTOR E NRIQUE G ONZÁLEZ G UARDIOLA y CARMEN Z ÚÑIGA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de fraude procesal y falsedad material en documento público. El proceso se llevó a cabo bajo el régimen de la Ley 600 de 2000. 3.- El 5 de mayo de 2022, la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla emitió resolución de preclusión por prescripción de la acción penal. Además, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de JOSÉ M ARÍA O RLANDO G ARCÉS V ALDERRAMA disponiendo la cancelación de la escritura pública No. 1534 del 16 de junio de 2008. 4.- VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, específicamente, en lo
disponiendo la cancelación de la escritura pública No. 1534 del 16 de junio de 2008. 4.- VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, específicamente, en lo relacionado con la orden de restablecimiento del derecho. El 29 de agosto de 2022, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión recurrida. Consideró que el fenómeno de la prescripción no afecta el derecho a la propiedad que las víctimas tienen sobre el bien objeto de debate, el cual antes de la adjudicación por parte de 2Tutela de primera instancia CUI: 08001220400020240008901 Radicado n.o 137930 VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA la Alcaldía de Barranquilla tenía una medida cautelar que impedía variar el dominio. 5.- El 2 de septiembre de 2022, el procesado fue notificado de la anterior decisión. 6.- El 22 de diciembre de 2023, la Inspección Segunda de Policía de Barranquilla acudió al inmueble en el marco del proceso policivo de actos contrarios a la convivencia por perturbación de la posesión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA interpuso acción de tutela en contra de la resolución emitida el 29 de agosto de 2022 por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Argumentó que la resolución atacada incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación de la orden de restablecimiento del derecho.
Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Argumentó que la resolución atacada incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación de la orden de restablecimiento del derecho. 8.- El 18 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión atacada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o arbitrarios. Además, precisó que la acción de tutela no se puede utilizar como una instancia adicional para discutir las decisiones adoptadas al interior de los trámites ordinarios. 9.- VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. 3Tutela de primera instancia CUI: 08001220400020240008901 Radicado n.o 137930
VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la resolución del 29 de agosto de 2022 emitida por la Fiscalía
Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la resolución del 29 de agosto de 2022 emitida por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación de la orden de restablecimiento del derecho. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4Tutela de primera instancia CUI: 08001220400020240008901 Radicado n.o 137930 VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter
providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5Tutela de primera instancia CUI: 08001220400020240008901 Radicado n.o 137930 VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 15.- En este caso, (i) el objeto del debate presenta relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario. Sin embargo, la acción de tutela no se interpuso dentro de un margen temporal razonable. En consecuencia, no se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 16.- El 5 de mayo de 2022, la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla emitió resolución en la que decidió decretar la prescripción de la acción penal y disponer el restablecimiento 6Tutela de primera instancia CUI: 08001220400020240008901 Radicado n.o 137930 VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA del derecho de JOSÉ MARÍA ORLANDO GARCÉS VALDERRAMA, para lo cual ordenó la cancelación de la escritura pública 1534. Además, en esa ocasión, la Fiscalía especificó que “para la entrega del inmueble comisiónese a la Inspección General de Barranquilla”. 17.- La defensa de VÍCTOR E NRIQUE G ONZÁLEZ G UARDIOLA apeló la decisión, únicamente, en lo relacionado con el restablecimiento de derechos. El 29 de agosto de 2022, la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal
17.- La defensa de VÍCTOR E NRIQUE G ONZÁLEZ G UARDIOLA apeló la decisión, únicamente, en lo relacionado con el restablecimiento de derechos. El 29 de agosto de 2022, la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla confirmó la resolución. Al respecto, consideró que: Fundar la majeada fijación, como tal parece acontecer con el los argumentos expuestos por el recurrente, es como dejar sentado que, el fenómeno de la prescripción afecte el derecho de propiedad sobre el bien que tienen las victimas en un particular caso. Ahora bien, el bien que adjudico el Alcalde (sic) para la época de los hechos, estaba, como lo afirmara la aperadora judicial en su decisión del 22 de junio de 2022, sujeto a una medida cautelar, lo que significa, que no le era permitido a ninguna persona por mucha autoridad, realizar acto alguno que variara la propiedad. - 18.- Bajo este panorama, a partir del 29 de agosto de 2022, VÍCTOR ENRIQUE G ONZÁLEZ G UARDIOLA tuvo pleno conocimiento de la naturaleza y dimensión de la orden de restablecimiento del derecho dispuesta en favor de JOSÉ MARÍA ORLANDO GARCÉS VALDERRAMA, la cual implicaba la entrega del inmueble. No obstante, en esa oportunidad no cuestionó la motivación de la decisión a través de la acción de tutela y, solo lo hizo casi dieciocho (18) meses más tarde, en el momento en que se materializó la orden. 19.- El accionante no expuso ninguna razón que, en este caso, justifique la tardanza en acudir al mecanismo constitucional y permita 7Tutela de primera instancia
materializó la orden. 19.- El accionante no expuso ninguna razón que, en este caso, justifique la tardanza en acudir al mecanismo constitucional y permita 7Tutela de primera instancia CUI: 08001220400020240008901 Radicado n.o 137930 VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. En consecuencia, el margen temporal que existe entre la emisión de la decisión atacada y la instauración de la acción de tutela es irracional y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 20.- Es necesario aclarar que la acción de tutela está dirigida exclusivamente a la resolución del 29 de agosto de 2022 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla y no cuestiona nada relacionado con el procedimiento policivo de perturbación a la posesión. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. La acción de tutela se interpuso, injustificadamente, alrededor de dos años después de la notificación de la decisión que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y, en esa medida, la acción constitucional incumple el requisito general de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por
VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA.
8Tutela de primera instancia CUI: 08001220400020240008901 Radicado n.o 137930 VÍCTOR ENRIQUE GONZÁLEZ GUARDIOLA Segundo. Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9