CSJ - STP8006-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8006-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8006-2023 Radicación No. 130400 Acta No. 087 Bogotá, D.C., mayo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230081700
Radicado 130400 Tutela de Primera Instancia Tirso Armando Sáenz Acero 2
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) Previa solicitud del sentenciado TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de auto del 3 de mayo de 2022, negó al prenombrado una solicitud de redosificación de la condena, quien pidió el descuento punitivo del 10% con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras considerar que no era procedente el beneficio reclamado. (ii) Dicha decisión fue apelada por el interesado y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con proveído
procedente el beneficio reclamado. (ii) Dicha decisión fue apelada por el interesado y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con proveído del 14 de marzo de 2023. (iii) A juicio del actor, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un yerro en sus providencias porque, según afirma, por virtud del principio de favorabilidad «es factible aplicar la rebaja de pena prevista en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, aun con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrar en vigencia la norma».
2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y deje sin efectos las decisiones confutadas, y, como consecuencia de ello, ordene que se le conceda la rebaja punitiva que solicita, acorde con el principio de favorabilidad que debe imperar.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230081700
Radicado 130400 Tutela de Primera Instancia Tirso Armando Sáenz Acero 3 Mediante auto del 25 de abril de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, defendió la legalidad de su providencia. Luego de hacer una reseña de la actuación a
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, defendió la legalidad de su providencia. Luego de hacer una reseña de la actuación a su cargo, explicó que negó la redosificación de la condena «comoquiera que TIRSO ARMANDO SAENZ ACERO no se encontraba descontando ninguna de las sentencias acumuladas que vigila este Juzgado en el momento en que entró en vigor la Ley 795 de 2005, ni durante su vigencia, esto es, del 25 de julio 2005 al 18 de mayo de 2006». En esas condiciones, afirmó que el amparo pedido es improcedente en la medida en que no se probó la transgresión de derecho fundamental alguno. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a allegar copia del proveído reprochado y a manifestar que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir un debate que ya se surtió ante el juez natural, máxime cuando no se observa el quebranto de prerrogativas superiores del promotor del resguardo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta
providencia.CUI: 11001020400020230081700 Radicado 130400 Tutela de Primera Instancia Tirso Armando Sáenz Acero 4 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando
constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO no demostró la configuración de un defectoCUI: 11001020400020230081700 Radicado 130400 Tutela de Primera Instancia Tirso Armando Sáenz Acero 5 específico en las providencias emitidas por las autoridades censuradas, por medio de las cuales le fue negada la redosificación punitiva impetrada con sustento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Al margen de si se amolda o no a las expectativas del promotor del resguardo, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se observa que obedezcan a capricho o arbitrariedad de los funcionarios demandados. De hecho, al resolver el asunto objeto de
mismas no se observa que obedezcan a capricho o arbitrariedad de los funcionarios demandados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa expusieron las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico, que los condujeron a fallar el caso concreto de TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO de la manera en que lo hicieron, dentro de lo que se destaca que las decisiones emitidas se aprecian razonables en tanto se fundaron en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto traído de nuevo, en esta oportunidad, al juez constitucional. Para abordar el examen del disenso exhibido por el aquí demandante, interesa recordar que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, a su tenor literal rezaba: «ARTÍCULO 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.»CUI: 11001020400020230081700
condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.»CUI: 11001020400020230081700 Radicado 130400 Tutela de Primera Instancia Tirso Armando Sáenz Acero 6 En desarrollo de esa norma, el Alto Tribunal en torno al requisito de que se trate de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en Sentencia T-389/09 precisó lo siguiente: «23.- Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el artículo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
En este orden se reiterarán las conclusiones adelantadas en sentencia T-356 de 2007:
Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz . De igual manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “ y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional». (Destacado de la Sala)
delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “ y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional». (Destacado de la Sala) Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención de la Sala, si para la fecha en que estuvo vigente la norma (25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006) TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO no se encontraba descontando pena en razón de las sentencias acumuladas que vigila el Juzgado 4º accionado, esto es, las impuestas el 12 de junio de 2001 y 30 de junio de 2000 por los Juzgados 3º y 1º Penal del Circuito de Girardot, respectivamente, no puede pretender ahora que se reviva y aplique una ley declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues, además de no cumplir con el citado requisito, es improcedente forzar hasta tal extremo el principio de favorabilidad. A la par, en torno a la manifestación del actor, según la cual es factible reconocer el beneficio a pesar de haberse declarado inexequible la norma que así lo dispuso, es oportuno señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-545/10, explicó la siguiente:CUI: 11001020400020230081700 Radicado 130400 Tutela de Primera Instancia Tirso Armando Sáenz Acero 7 «6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la
Tirso Armando Sáenz Acero 7 «6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aun cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que “ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia”.» También de manera reiterada, la misma Corporación ha referido «que el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente,
concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente» (C.C. S.T-138/2011). En tal orden de ideas, los razonamientos plasmados en los pronunciamientos que se refutan no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.CUI: 11001020400020230081700
Radicado 130400 Tutela de Primera Instancia Tirso Armando Sáenz Acero 8 En consecuencia, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la
parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 11001020400020230081700
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria