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CSJ - STP8007-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8007-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8007-2023 Radicación 130443 Acta No. 087 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por PABLO EMILIO

PORTILLA RINCÓN, frente a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, favorabilidad y defensa. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario con radicado No. 68001310500520150015100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230083600

T1 130443 PABLO PORTILLA PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN indicó que prestó sus servicios a Indupalma Ltda, durante 16 años, 11 meses y 17 días. En razón a ello, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional con base en el instrumento suscrito entre las partes con vigencia 1991-1992, sin embargo, la empleadora le negó la prestación económica al sostener que es beneficiario del Acto Legislativo 01 de 2005 y no de la referida regulación extralegal. Por tal razón, demandó a la referida empresa para que se le condenara al pago la pensión vitalicia de jubilación convencional desde el

extralegal. Por tal razón, demandó a la referida empresa para que se le condenara al pago la pensión vitalicia de jubilación convencional desde el 2 de junio de 2012, así como la indexación, intereses moratorios y costas. El 6 de noviembre de 2018 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación social y a las costas del proceso. El 23 de enero de 2020, el ad quem revocó en todas sus partes el fallo impugnado, en consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Indupalma Ltda. Mediante sentencia del 26 de octubre del año inmediatamente anterior, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo en comento porque no se sustentó en debida forma el recurso extraordinario con las formalidades y técnica necesarias para el estudio de los cargos formulados. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque se limitó a confirmar la sentencia incorrecta del tribunal. Adicionalmente, se quejó de que “esta viciada por una vía de hecho por error grosero, atendiendo que la normaCUI: 11001020400020230083600 T1 130443 PABLO PORTILLA convencional a aplicar es la vigente al momento de mi retiro, o sea, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industrial Agraria La Palma LIMITADA

T1 130443 PABLO PORTILLA convencional a aplicar es la vigente al momento de mi retiro, o sea, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industrial Agraria La Palma LIMITADA “INDUPALMA LIMITADA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores (…) “SINTRAPROACEITES” para el Año de 1991-1992, Anexo Nro. 2, Capítulo I, Artículo Segundo y Tercero”. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se revoque el fallo confutado y se “confirme la sentencia de primera instancia que fue proferida en derecho”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de abril de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

La Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, integrante de la Sala demandada, se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia SL3689-2022 y destacó que, la petición de amparo se basa en los argumentos expuestos por el magistrado que no acompañó la postura de la Sala en la providencia. Sin embargo, recordó que el salvamento de voto es una opinión personal y subjetiva sin fuerza vinculante, sin que a través de la acción de tutela se pueda imponer el criterio del funcionario disidente. En lo demás, defendió la legalidad de la providencia y se opuso a la

una opinión personal y subjetiva sin fuerza vinculante, sin que a través de la acción de tutela se pueda imponer el criterio del funcionario disidente. En lo demás, defendió la legalidad de la providencia y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al ser inexistente la vía de hecho propuesta por el actor. Con el informe, aportó copia de la sentencia censurada. Los demás vinculados guardaron silencio.CUI: 11001020400020230083600 T1 130443

PABLO PORTILLA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.

2. Pretende PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN someter la sentencia

SL3689-2022 emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario de esa especialidad promovido por el accionante en contra de Indupalma Ltda, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos que violan sus prerrogativas superiores, como lo es un exceso ritual manifiesto que impidió el reconocimiento de la prestación social reclamada.

3. Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de

exceso ritual manifiesto que impidió el reconocimiento de la prestación social reclamada.

3. Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto a la vía de hecho invocada por la parte actora, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable, como se explica a continuación.

Prima facie, del alegato contenido en el escrito de tutela, la Corte observa que la inconformidad del reclamante guarda relación, en primer término, con la insistencia en que reúne las exigencias extralegales para el reconocimiento y pago de la pensión convencional pedida a quien fue la empleadora por casi 17 años; no obstante, vale la pena aclarar que lo que impidió el conocimiento de fondo del asunto fue la indebida técnica para la formulación del recurso, entonces, a pesar de no ser explícita la queja, la misma se relaciona con la presunta existencia de un defectoCUI: 11001020400020230083600 T1 130443 PABLO PORTILLA procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los

demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio

Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “ con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).CUI: 11001020400020230083600 T1 130443 PABLO PORTILLA En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en forma adecuada en el recurso formulado por PABLO EMILIO

estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en forma adecuada en el recurso formulado por PABLO EMILIO

PORTILLA RINCÓN.

Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se haceCUI: 11001020400020230083600 T1 130443 PABLO PORTILLA deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que

derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, refulge evidente que al promotor de la acción no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó la mayoría que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, pues pretendía que la Corte dedujera cuál era el yerro de hecho que llevaba al desconocimiento de los arts. 21 y 64 del C.S.T.; 48, 53 y 58 de la C.P.; y, la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992, la razón por la cual eran esos preceptos los llamados a regular la situación fáctica expuesta ante las instancias. A la par, señaló errores de derecho que no tienen esa connotación, ya que se basó en la inconformidad con la valoración fáctica de la sentencia, lo cual conduciría a la Corte a entrar en el análisis probatorio para determinar si existió o no un error de hecho en la valoración de los medios de conocimiento por parte del tribunal, concretamente el acta de conciliación suscrita entre las partes el 18 de diciembre de 1992, lo cual

para determinar si existió o no un error de hecho en la valoración de los medios de conocimiento por parte del tribunal, concretamente el acta de conciliación suscrita entre las partes el 18 de diciembre de 1992, lo cual no es posible a través de la vía directa invocada, pues el censor no indicó el yerro específico en cuanto a su apreciación.CUI: 11001020400020230083600 T1 130443 PABLO PORTILLA Además, acusó la violación de una norma convencional, equiparándola con aquellas sustantivas que, según el lit. a) del num. 5º del art. 90 del CPTSS, ordena que la demanda debe indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado” y acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ AL1976-2022), la Convención Colectiva tiene connotación ad substantiam actus, de ahí que, los reproches que se formulen en contra de la misma deben encausarse por la vía indirecta y no como lo hizo el accionante. Un panorama similar se presentó en la formulación del segundo cargo, pues el promotor del resguardo no concretó la vía de ataque por la que lo orientó, empero, la Sala dedujo que al censurarse la interpretación errónea de la norma, la misma corresponde a la vía directa. Con todo, aclaró que el descalabro interpretativo es inexistente, pues la Colegiatura de 2º grado no basó su decisión en los arts. 340 y 343 del CST y tampoco en los arts. 53 y 58 de la C.N.; aunado a ello, la afirmación de indebida

de 2º grado no basó su decisión en los arts. 340 y 343 del CST y tampoco en los arts. 53 y 58 de la C.N.; aunado a ello, la afirmación de indebida interpretación la presentó huérfana de argumentos que demuestren la trasgresión de las garantías invocadas. En cuanto al tercer cargo, el accionante una vez más omitió indicar la senda por la que pretendía formular el reproche, asimismo, explicó la Sala demandada que “(…) aunque el Tribunal refirió que no se había acompañado en forma íntegra el texto de la norma convencional con vigencia 2012, el pilar de su decisión lo constituyó el cumplimiento de los requisitos legales para la configuración de la cosa juzgada y la posibilidad de conciliar el supuesto, discutible e incierto derecho a la pensión de jubilación extralegal conclusión que no es objeto de reproche y en la cual se mantiene incólume la decisión, dada la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida (…)”.

Tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN y no la alegada indebida valoración probatoria y aplicación normativa en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional.CUI: 11001020400020230083600 T1 130443 PABLO PORTILLA De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio

De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Se negará, por ende, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN, en contra de la Sala de Descongestión No. 3CUI: 11001020400020230083600

T1 130443 PABLO PORTILLA de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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