CSJ - STP8007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240110800 Radicado n.° 137946 STP8007-2024 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, mediante apoderado, por CARLOS A RMANDO T AMAYO T AMAYO, contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Bogotá -Unidad Especializada Contra el Narcotráfico, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados con la decisión de comiso definitivo del vehículo de placas SZO289 de su propiedad, dentro del proceso penal 11001600001320210518501 que se adelantó contra Fernando Alexis Tamayo Villamizar y Jefferson Rodríguez Medina por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. En síntesis, el accionante controvierte la decisión de comiso definitivo del vehículo de placas SZO 289 proferida en la sentencia de 7Tutela de primera instancia
de sustancias para procesamiento de narcóticos. En síntesis, el accionante controvierte la decisión de comiso definitivo del vehículo de placas SZO 289 proferida en la sentencia de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137946
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CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Considera que se configuró defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 82 de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS 1.- El 13 de octubre de 2021, Fernando Alexis Tamayo Villamizar y Jefferson Rodríguez Medina fueron capturados cuando se movilizaban el vehículo de placas SZO289 de propiedad de CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO, padre del primero . Encontraron, «sustancias para el procesamiento de narcóticos en cantidades que superaban los 100 kilos y 100 litros» en Bogotá. 2.- Los días 14 y 15 de octubre de 2021 el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó las siguientes audiencias de carácter preliminar y concentrado: (i) legalización de captura, (ii) legalización de incautación de elementos con fines de destrucción, (iii) comiso del automotor de placas SZO289 y la suspensión provisional del poder dispositivo (iv) formulación de imputación, en contra de los procesados.
destrucción, (iii) comiso del automotor de placas SZO289 y la suspensión provisional del poder dispositivo (iv) formulación de imputación, en contra de los procesados. 3.- El 13 de junio de 2022, se aprobó el preacuerdo entre los acusados y la Fiscalía consistente en que aquellos aceptarían cargos por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, verbo rector transportar, y el ente acusador degradaría la forma de participación de autor a cómplice. Se fijó una pena de 48 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137946
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CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO 4.- El 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia condenatoria y adicionalmente, ordenó el comiso definitivo del vehículo de placas SZO 289 a favor de la Fiscalía, al considerar que, aunque no es de propiedad de los procesados «fue el instrumento utilizado para transportar las sustancias prohibidas». 5.- Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la confirmó por medio de la sentencia dictada en audiencia de 20 de mayo de 2024. 6.- CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO promovió acción de tutela
fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la confirmó por medio de la sentencia dictada en audiencia de 20 de mayo de 2024. 6.- CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO promovió acción de tutela al considerar que la decisión de comiso definitivo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción porque (i) desconoce lo previsto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 en torno a que el comiso, proceden sobre los bienes y recursos del penalmente responsable, lo que no se presenta en este caso, pues el vehículo afectado con la medida es de su propiedad y quien fue condenado es su hijo, además que contra ese automotor no se decretaron «medidas cautelares de embargo y secuestro». 7.- De esta manera, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en torno al comiso decretado sobre el automotor de placas SZO289 y se ordene la entrega inmediata.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La acción de tutela inicialmente fue formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que por sentencia de 1 de diciembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar incumplido el
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CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO requisito de subsidiariedad porque no se había proferido sentencia de segunda instancia. 9.- Esta sentencia fue impugnada. Por auto de 18 de marzo de 2024 se concedió la impugnación y el 19 siguiente se remitió el expediente a
requisito de subsidiariedad porque no se había proferido sentencia de segunda instancia. 9.- Esta sentencia fue impugnada. Por auto de 18 de marzo de 2024 se concedió la impugnación y el 19 siguiente se remitió el expediente a esta Corporación. Por auto de 25 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 declaró la nulidad de lo actuado por la de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, teniendo en cuenta que el asunto involucraba a esa Corporación, en tanto el actor cuestionaba la orden de comiso contra el vehículo de su propiedad, dictada en la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso penal No. 11001600001320210518501 contra la cual el actor promovió recurso de apelación que estaba pendiente por resolver. 10.- Realizado el nuevo reparto en esta misma Corporación, por auto de 30 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso No 11001600001320210518500. En el término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones: 10.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la acción de tutela resulta improcedente porque el interesado no interpuso el recurso de casación. Agregó que la providencia cuestionada no desconoció ningún derecho constitucional fundamental. 10.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de
interesado no interpuso el recurso de casación. Agregó que la providencia cuestionada no desconoció ningún derecho constitucional fundamental. 10.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató las etapas adelantadas dentro del proceso penal 11001600001320210518500 contra Fernando Alexis Tamayo Villamarín y Jefferson Rodríguez Medina. Informó que el 21 de septiembre de 2022 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137946
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CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para decidir el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022. 10.3. Mónica Patricia González Pérez, informó que actúa en el proceso como apoderada de Jefferson Rodríguez Medina y que nunca fue apoderada de Carlos Armando Tamayo Tamayo. Informó que por auto de 10 de abril de 2024 se aceptó la renuncia al poder que le había otorgado Fernando Alexis Tamayo Villamarín. 10.4. Luis Fernando Cabrera Chaparro, señaló que fue abogado del actor hasta el 10 de abril de 2024 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó la renuncia al poder. 10.5. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que le fue repartido la solicitud de audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar de suspensión de poder dispositivo respecto del vehículo de placas SZO289, sin embargo, por auto de 28 de junio de 2022 se abstuvo de decidir y remitió el asunto al Juzgado
preliminar de levantamiento de medida cautelar de suspensión de poder dispositivo respecto del vehículo de placas SZO289, sin embargo, por auto de 28 de junio de 2022 se abstuvo de decidir y remitió el asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para lo de su competencia. 10.6. El Fiscal Cincuenta y Tres Itinerante Antinarcóticos del Pacífico DECN pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque «la propiedad es un derecho de segunda generación» cuyo amparo no puede ser invocado a través del medio de protección constitucional. Además, señaló que no se acreditó que se hubiesen desconocido las garantías del debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de comiso definitivo del vehículo de placas SZO 289 a favor de la Fiscalía , las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales
b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de comiso definitivo del vehículo de placas SZO 289 a favor de la Fiscalía , las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de CARLOS A RMANDO TAMAYO T AMAYO, al incurrir en defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 82 de la Ley 906 de 2004, en tanto, esa medida resulta improcedente porque el automotor no es de propiedad de los indiciados, sino del padre de uno de ellos. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137946
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CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
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CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 16.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser
16.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y
STP4747-2023; y CC C-590-2005).
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
19.- En el caso concreto, se observa que el accionante aún no ha agotado todos los medios de defensa judicial que les ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 20.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mecanismo que tenía a su disposición para ejercer control legal y constitucional sobre el proceso y las sentencias proferidas en las instancias. En efecto, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que «están legitimados para presentar el recurso de casación los intervinientes que tengan interés», como es el caso del actor,
proferidas en las instancias. En efecto, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que «están legitimados para presentar el recurso de casación los intervinientes que tengan interés», como es el caso del actor, quien en virtud de lo establecido en el artículo 181 hubiera podido alegar, dependiendo de sus circunstancias «la falta de aplicación, interpretación 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 137946
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CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». 21.- Por esta razón, la solicitud de amparo desconoce el requisito de subsidiariedad. e. Conclusión 22.- Con base en el análisis efectuado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por CARLOS A RMANDO TAMAYO T AMAYO porque no agotó el recurso de casación, medio de defensa judicial que le ofreció en su momento el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. En consecuencia, la solicitud de amparo incumple el requisito general de la subsidiaridad, lo cual impide analizar de fondo los planteamientos del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO.
Segundo. Ordenar que, que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137946
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CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11