CSJ - STP8008-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8008-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8008-2023 Radicación n° 131772 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Santiago Rincón Llano, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El a quo vinculó al trámite de tutela al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Procurador Judicial Ciento Noventa y Nueve Judicial Penal I. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO HECHOS y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Señala el abogado accionante que su prohijado SANTIAGO RINCON LLANO fue condenado, vía preacuerdo, por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, mediante sentencia 012-2022 del 22 de febrero de 2022, a la pena de 48 meses de prisión y multa de y multa de 1.350 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado (0536160 00000202100017). Aduce que la vigilancia de la ejecución de la pena le fue asignada el 22 de abril
de 1.350 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado (0536160 00000202100017). Aduce que la vigilancia de la ejecución de la pena le fue asignada el 22 de abril del 2022 al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Agrega que para el 4 de marzo de 2023, el señor SANTIAGO RINCON LLANO presentó ante este Juzgado solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que, mediante interlocutorio No. 01042 de 31 de marzo de 2023, notificado el 4 de abril siguiente en las instalaciones del CPMSBEL “Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello”, le fue negada la prisión domiciliaria con fundamento en que no se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 38G del C.P. para conceder dicho subrogado, decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y apelación. Refiere que, de acuerdo con las anotaciones del sistema, para el 19 de abril de 2023, los recursos de reposición y apelación, junto a las consideraciones de los sujetos recurrentes, pasaron al despacho para su decisión. Señala que el 24 de abril de 2023, el señor SANTIAGO RINCON LLANO fue notificado en las instalaciones del CPMSBEL “Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello”, del auto interlocutorio No. 01354 de 21 de abril de 2023, mediante el cual el Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, RESOLVIÓ: NEGAR al señor SANTIAGO RINCON
de 2023, mediante el cual el Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, RESOLVIÓ: NEGAR al señor SANTIAGO RINCON LLANO su solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL. Manifiesta desconocer si el doctor JORGE LUIS TAPIAS RESTREPO, Procurador Judicial 199 Judicial 1 Penal, asignado para conocer sobre las decisiones del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, fue debidamente notificado de los autos interlocutorios Nos. 01042 de 31 de marzo de 2023 y 01354 de 24 de abril de 2023, así como su pronunciamiento frente a la petición del interno SANTIAGO RINCON LLANO y las decisiones del Despacho. Considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del interno SANTIAGO RINCON LLANO, en el trámite de la solicitud de libertad condicional presentada al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, toda vez que la solicitud presentada el 4 de marzo de 2023 fue despachada desfavorablemente con auto interlocutorio No. 01042 de 31 de marzo de 2023, en la cual se omitió analizar dentro de los cauces racionales la solicitud del aludido subrogado; no obstante haberse interpuso los recursos de ley, el mismo funcionario, con providencia No. 01354 del 24 de abril siguiente, no consideró la posibilidad de conceder el
beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. 2Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO Considera que en el auto interlocutorio No. 01354 del 21 de abril de 2023, el Juzgado no se pronunció de cara a los recursos interpuestos, lo cual tampoco se infiere del análisis de la providencia, aduciendo que esa decisión es una corrección de la primera providencia, ello teniendo en cuenta que omitió analizar la solicitud de libertad condicional y, en su lugar, decidió negar la prisión domiciliaria; sin embargo, con providencia No. 01354 del 24 de abril de 2023, el Juzgado pretendió corregir su omisión y argumentar con suficiencia la negación de la libertad condicional del señor SANTIAGO RINCON LLANO, apartándose del procedimiento establecido en la ley. PRETENSIONES La parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y todo aquel que se determine como vulnerado en el trámite constitucional. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto interlocutorio 01354 de 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Que se ordene al accionado se pronuncie sobre el recurso de reposición contra la decisión adoptada en relación con el recurso de apelación, con miras a que se analice la impugnación presentada el 4 de abril del presente año contra el auto interlocutorio 01042 de 31 de marzo de 2023.
apelación, con miras a que se analice la impugnación presentada el 4 de abril del presente año contra el auto interlocutorio 01042 de 31 de marzo de 2023. Solicita al accionado que emita la decisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Luego, que le remita copia de la providencia con las formalidades que determina la Ley y le autorice la expedición de las copias del trámite a su costa. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela mediante sentencia de 10 de mayo de este año, luego de considerar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante. 3Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO Se refirió a los recursos interpuestos contra los autos interlocutorios No. 01042 de 31 de marzo y 01354 de 24 de abril, ambos de 2023, en los cuales -respectivamenteel Juzgado negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional. En relación con los recursos interpuestos contra el auto 01042, indicó que se declararon desiertos el 27 de abril de este año y respecto del proveído 01354 indicó que aún se encontraban en trámite de notificación “previo a resolver los recursos que interpuso el accionante”. En tal sentido, indicó que el asunto no reviste relevancia constitucional, comoquiera que, existe un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional 1, proveído respecto del
En tal sentido, indicó que el asunto no reviste relevancia constitucional, comoquiera que, existe un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional 1, proveído respecto del cual, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, de los cuales, el despacho no ha decidido su procedencia aún porque se encuentran en el trámite de traslado. Refirió que el hecho de escindir las peticiones, prisión domiciliaria y libertad condicional no vulnera el derecho al debido proceso, pues ello solo es una práctica que tienen algunos despachos con fin de ser más eficientes en la atención de los usuarios, al punto que, el accionante ha tenido la posibilidad de interponer y sustentar los recursos de Ley contra dichas decisiones. Así, concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. DE LA IMPUGNACIÓN 1 Incluso, decidido antes de esta acción constitucional. 4Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO Fue interpuesta por la parte actora quien indicó que el juez de primera instancia no identificó el problema jurídico. En ese sentido, insistió en señalar que presentó una solicitud de libertad condicional el 4 de marzo de este año. Refirió que el 31 de marzo del año en curso, mediante proveído 1042 se le negó la prisión domiciliaria; decisión sobre la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que sustenta que no había pedido una solicitud de prisión domiciliaria sino una libertad condicional.
mediante proveído 1042 se le negó la prisión domiciliaria; decisión sobre la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que sustenta que no había pedido una solicitud de prisión domiciliaria sino una libertad condicional. Refiere su desacuerdo con el informe allegado por el accionado, pues, en su criterio, no resulta cierto que el Juzgado haya resuelto de manera oficiosa, en punto a la prisión domiciliaria, en tanto, en el encabezado de la decisión se indicó que el Despacho procede a resolver la solicitud efectuada por el actor. Indica que, una vez emitida esta providencia, el Juzgado perdió competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, debido a que, la oportunidad para hacerlo correspondió al auto de 31 de marzo de 2023. De allí que, no le era viable que se pronunciara sobre el particular, en el proveído de 21 de abril de este año. En tal sentido, advierte que el Juzgado se pronunció dos veces sobre la petición que efectuó respecto de la libertad condicional mediante los autos 1042 y 1354 de 2023, sin que se advierta un uso de facultades oficiosas del Juez. Indica que el pasado 27 de abril, mediante auto interlocutorio 360 se decretaron desiertos los recursos interpuestos contra la providencia de 31 de marzo, por “insuficiente sustentación”. Aduce que, aunque interpuso recurso de reposición contra esta decisión, continúa la vulneración de su derecho al debido proceso, comoquiera que, el a quo constitucional no se 5Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801
SANTIAGO RINCÓN LLANO
derecho al debido proceso, comoquiera que, el a quo constitucional no se 5Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO pronunció sobre la validez del auto No. 1354 de 21 de abril, en el que se negó la libertad condicional, ya que el Juez no tenía competencia para pronunciarse sobre este asunto, porque previamente había decidido; al tiempo que, estaban en trámite los recursos de Ley interpuestos contra esta decisión. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto en mención -de 21 de abril de 2023y, seguir el trámite correspondiente respecto de la impugnación del auto No. 1040 de 2023 que negó la prisión domiciliaria y tramitar el recurso de reposición contra el auto que decretó desiertos los recursos presentados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Santiago Rincón Llano, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En el presente asunto, se conoce que Santiago Rincón Llano fue
amparo de los derechos al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En el presente asunto, se conoce que Santiago Rincón Llano fue condenado, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia 012-2022 del 22 de febrero de 2022, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, por el delito de 6Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO concierto para delinquir agravado en el proceso penal radicado con el número 0536160 00000202100017. También, que el Juzgado que vigila la pena es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Que el 4 de marzo del presente año, el actor allegó a este Juzgado solicitud de libertad condicional, la cual fue decidida el pasado 21 de abril, mediante auto No. 01354. El accionante refiere su inconformidad con el fallo de primera instancia, en tanto, el a quo no se pronunció sobre la validez del proveído 01354 de 21 de abril, pese a que -según considera, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció dos veces respecto de la solicitud de libertad condicional. Indica que la providencia 01042 de 31 de marzo omitió resolver su solicitud de libertad, comoquiera que solo decidió sobre la prisión
veces respecto de la solicitud de libertad condicional. Indica que la providencia 01042 de 31 de marzo omitió resolver su solicitud de libertad, comoquiera que solo decidió sobre la prisión domiciliaria, sobre la cual, no le era dable pronunciarse en tanto no existía solicitud de parte y tampoco el Juzgado actuaba de oficio. También informa que, como los recursos contra el auto de 31 de marzo de 2023 se encontraban en trámite, el accionado no podía simplemente emitir una nueva decisión en la que resolviera sobre la solicitud de libertad condicional. La parte actora refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, no obstante, le asiste razón al juez de primera instancia cuando indica que, propiamente, no se trata de la transgresión del derecho de petición, dado que las solicitudes presentadas con ocasión de las actuaciones judiciales no deben ser entendidas en 7Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO ejercicio de este derecho, sino del de postulación -como garantía del derecho al debido proceso-. Así, aunque el accionante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de petición, esta Sala de Decisión entiende que el derecho en cuestión es el de postulación. Ahora, como la solicitud de libertad condicional y la prisión domiciliaria se resolvieron mediante autos 01042 de 31 de marzo y 01354
de postulación. Ahora, como la solicitud de libertad condicional y la prisión domiciliaria se resolvieron mediante autos 01042 de 31 de marzo y 01354 de 2023 de 21 de abril, ambos de 2023, la Sala pasará a pronunciarse acerca de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y efectuará las precisiones del caso particular. De cara al análisis de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
8Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por
CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, en lo relativo a los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se observa que el asunto es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; también se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que las providencias confutadas fueron proferidas el 31 de marzo y el 21 de abril del año en curso y la acción de tutela se incoó el 25 de abril siguiente, esto significa, dentro de un plazo razonable; no se discute una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; y, no se trata de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor promovió recurso de reposición, contra el auto de 27 de abril que declaró desiertos los recursos de reposición y de apelación, contra el auto que negó la prisión domiciliaria, el cual está a la espera de ser resuelto por el Juzgado accionado. Lo mismo ocurre respecto del proveído de 21 de abril de este año, en virtud del cual se negó la solicitud de libertad condicional, toda vez que contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que también se encuentra pendiente de ser decidido.
Lo mismo ocurre respecto del proveído de 21 de abril de este año, en virtud del cual se negó la solicitud de libertad condicional, toda vez que contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que también se encuentra pendiente de ser decidido. Ambos recursos, según información aportada al expediente de tutela, están próximos a ser resueltos por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de allí que, es en 9Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801 SANTIAGO RINCÓN LLANO ese escenario donde se podrán discutir los argumentos planteados en sede de tutela. Tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En virtud de lo consignado, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaSala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Santiago Rincón Llano.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Rincón Llano.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10Tutela de 2ª instancia nº. 131772 CUI. 05001220400020230049801
SANTIAGO RINCÓN LLANO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11