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CSJ - STP8009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8009-2023 Radicación No. 130505 Acta No. 087 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la referida ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310502120140084901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001020400020230085100

Número Interno 130505 Tutela primera instancia

JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN

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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN promovió proceso ordinario laboral contra el «HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE», (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud ), con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2014. Por lo tanto, pidió que se le condenara al pago indexado

declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2014. Por lo tanto, pidió que se le condenara al pago indexado de las diferencias salariales causadas durante la vigencia de la relación laboral y demás obligaciones prestacionales que emanen de la misma. (ii) Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 5 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado. (iv) El 31 de enero de 202 3, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Señala el actor, entre otras cosas, que la autoridad judicial demandada, al momento de adoptar su determinación tuvo en cuenta una línea jurisprudencial no consolidada que se aparta de lo establecido en la materia por la Corte Constitucional (Sentencia T-1058/05) y los conceptos que emanan del «Departamento Administrativo Civil Distrital» de donde se desprende que los conductores de ambulancia de las Empresas Sociales del Estado se encuentran clasificados como trabajadores oficiales.

conceptos que emanan del «Departamento Administrativo Civil Distrital» de donde se desprende que los conductores de ambulancia de las Empresas Sociales del Estado se encuentran clasificados como trabajadores oficiales.

2. El demandante acude al juez de tutela para que ampare la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, «ORDENE a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo laRadicado: 11001020400020230085100

Número Interno 130505 Tutela primera instancia

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3 Sentencia que desate el recursos presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta que las funciones de conductor de ambulancia que ejecuto el demandante y desarrolladas en el hospital Meiseen Nivel II hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E,S,E , son las de un trabajador oficial…En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de mayo de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que en esa instancia se agotaron las etapas propias del proceso y se tomó una decisión

mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que en esa instancia se agotaron las etapas propias del proceso y se tomó una decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas «conforme al precedente jurisprudencial », sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que, tal como fue expuesto en la sentencia proferida por la sala, en la demanda «se observaron graves deficiencias técnicas », las cuales, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no podían ser subsanadas de oficio, acotando que dentro del recurso no se enrostró cual fue el error de apreciación normativa imputado a la sentencia impugnada, ni se indicó como el Tribunal vulneró las normas atacadas. No obstante, agregó, tras realizar un análisis, se expresó que, si en gracia a discusión se dejara de lado lo relativo a las falencias mencionadasRadicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN 4 y se centrara en lo jurídico, «puntualmente en lo relativo a la “naturaleza jurídica de las vinculaciones laborales de las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado”, tampoco se encontraría éxito en el recurso impetrado…».

4 y se centrara en lo jurídico, «puntualmente en lo relativo a la “naturaleza jurídica de las vinculaciones laborales de las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado”, tampoco se encontraría éxito en el recurso impetrado…». De igual modo, señaló que para acompañar la decisión, se citarón las sentencias relacionadas y aplicables al caso, tales como CSJ SL184132017, CSJ SL1334-2018, CSJ SL10610-2014; CSJ SL, 25 ag. 4 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334-2018 , razón por la cual la sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, concibiendo que lo pretendido por el promotor del resguardo, mediante esta acción, «es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario.». A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia

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5 En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de

error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que, de la lectura del fallo de casación, se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas, no subsanables de manera oficiosa, que afectaron su estimación.Radicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia

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manera oficiosa, que afectaron su estimación.Radicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia

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6 En ese contexto, la Sala 4 de Descongestión accionada apuntó que el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, «pues se pide que una vez casada la sentencia, en sede de instancia se revoque, cuando una vez ocurre lo primero, aquella desaparece.». De igual modo, apuntó que el primer cargo propone un ataque por la senda fáctica, «obviando que ello no permite derruir el pilar de la decisión, que fue jurídico, pues el Tribunal partiendo de que el cargo desempeñado por el demandante al servicio de la entidad de salud, era de conductor de ambulancia, consideró que no es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado, por no ubicarse dentro de alguna de las excepciones que establece el art. 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, mantenimiento de la planta física hospitalaria; decisión que apoyó en la sentencia CSJ SL1334-2018.». Asimismo, registró que, pese a que el segundo cargo se planteó por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, se efectuó «una mixtura indebida de las vías, pues se plantean disquisiciones de orden fáctico — relacionando incluso errores de hecho— y jurídico», sin que hubiere cumplido el censor, además, con la carga argumentativa de expresar cuál es la

relacionando incluso errores de hecho— y jurídico», sin que hubiere cumplido el censor, además, con la carga argumentativa de expresar cuál es la interpretación adecuada que se le debió dar a las normas referidas en la proposición jurídica « —entre las que se encuentran unas que ni siquiera fueron soporte de la decisión—.». En tal orden, coligió que la labor hermenéutica exigida brilla por su ausencia, «pues no se observa cuál es el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, ni se acredita cómo el operador judicial vulneró las normas atacadas, por qué esto fue un yerro, su correcta intelección o aplicación, y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad.». Finalmente, en otro de los apartes de la providencia, la demandada consideró que el hecho de que no sea desplegado un ejercicio dialécticoRadicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN 7 dirigido a socavar los pilares de la sentencia gravada, conlleva a que la misma «permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.». En torno a este arsenal argumentativo, retoma este juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de tópicos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para

direccionó a plasmar otra serie de tópicos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la negativa que lo afecta. Dicho en otras palabras, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello. Emerge resaltar que, e n lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que «el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional – no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)». En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda

En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).Radicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia

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8 En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Vale destacar que estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal ni un obstáculo para

deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Vale destacar que estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Además, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala de Descongestión No. 4, en tanto que, pese a la técnica deficiente en la presentación de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por el actor, registrando frente a ello que, atendiendo a que la demandada es una empresa social del Estado, tiene la naturaleza de entidad descentralizada, por lo tanto, adicionó:Radicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia

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9 [L]a norma que regula lo referente a la vinculación de su personal, es la Ley 10 de 1990, que en su art. 26, preceptúa: Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: […]

de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Sobre el asunto puntual se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL3612-2021, en la que con referencia en las sentencias CSJ SL10610-2014; CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334-2018, orientó lo siguiente: Que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades. Que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta

que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades. Que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público. En efecto en la mencionada sentencia CSJ SL1334-2018, la corporación al analizar las actividades desarrolladas por quienes precisamente se desempeñan en el cargo de conductor de ambulancia, consideró que acorde con las funciones y los requisitos para acceder al mismo, impuestos por mandato legal, dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud». Igualmente, allí se precisó: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadoresRadicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN 10 al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de

Número Interno 130505 Tutela primera instancia JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN 10 al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos. Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. Y en la providencia CSJ SL18413-2017, se indicó respecto a la labor asistencial, que, […] en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnicoadministrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo núcleo social. Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y

administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo núcleo social. Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios. Conforme a lo anterior, la accionada concluyó que el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que el señor León Beltrán no tenía la calidad de trabajador oficial, pues las funciones previstas legalmente para el cargo de conductor de ambulancia, en concordancia con los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, corresponden a una actividad de carácter « asistencial», que no están relacionadas con actividades del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.Radicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia

JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN

11 Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se reitera, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta

Tutela primera instancia

JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN

11 Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se reitera, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular1. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder al amparo reclamado. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1 Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02.Radicado: 11001020400020230085100 Número Interno 130505 Tutela primera instancia

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1. NEGAR el amparo constitucional invocado por por JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN , a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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