CSJ - STP801-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP801-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP801-2020 Radicación n° 107429 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por
Jorge Orlando Guerrero Carrera, en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a la Seccional de Bogotá de dicha Colegiatura y la Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. Indicó el accionante que el 3 de mayo de 2019, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de laTutela de 1ª instancia nº 107429
Jorge Orlando Guerrero Carrera Judicatura, a través del cual pidió información sobre una «acción popular» que presentó para que se investigue un proceso penal de carácter condenatorio, que calificó como «espurio».
2. En otro aparte, agregó que lo realmente perseguido es que se evalúe lo hecho por su abogado en la actuación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, por el que fue condenado, dado que, a su juicio, no contó con una verdadera defensa técnica.
3. Agregó que, al momento de la radicación de la actual acción de tutela, no ha recibido respuesta positiva sobre el particular.
III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la autoridad implicada, dé contestación al requerimiento
sobre el particular.
III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la autoridad implicada, dé contestación al requerimiento impetrado.
IV. INFORMES DE LOS ACCIONADOS La Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, frente a petitorio del actor, se le dio respuesta a través de oficio Nº PCSJO19-543 del 8 de mayo de 2019, en el que se le solicitó allegar anexo que demostrara que a esa Corporación en efecto arribó la solicitud
2Tutela de 1ª instancia nº 107429 Jorge Orlando Guerrero Carrera mencionada; no obstante, el interesado no aportó la documentación requerida. Por demás, precisó que, de la comprensión de la tutela se puede establecer que se trata de una queja disciplinaria en contra de un abogado, por lo que, recordó, tal aspecto debería ser ventilado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Nacionales y Seccionales, las cuales ya no hacen parte del Consejo Superior de la Judicatura, según sentencia C-285 y 373 de 2016 de la Corte Constitucional. En consecuencia, concluyó que la entidad a la que pertenece no debió ser vinculada a esta acción, por carecer de competencia para adelantar la queja que pretende formular el tutelante.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo
de competencia para adelantar la queja que pretende formular el tutelante.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por 3Tutela de 1ª instancia nº 107429 Jorge Orlando Guerrero Carrera particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, si la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda presentada por Jorge Orlando Guerrero Carrera, se encuentra orientada a conseguir que el Consejo Superior de la Judicatura, le dé información sobre una queja presentada en contra del abogado que lo representó en un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el que resultó condenado –a su juiciopor falta de defensa técnica. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue
resultó condenado –a su juiciopor falta de defensa técnica. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico1. Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: 1 Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. 4Tutela de 1ª instancia nº 107429 Jorge Orlando Guerrero Carrera a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.2
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.2 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y 2 En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “(...), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. 5Tutela de 1ª instancia nº 107429 Jorge Orlando Guerrero Carrera señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3 (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. En el presente asunto, recuérdese, la petición elevada por la accionante, fue radicada el 3 mayo de 2019, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que éste le diera información sobre una queja presentada en contra del abogado que lo representó en un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el que resultó condenado, a su juicio, por falta de defensa técnica.
le diera información sobre una queja presentada en contra del abogado que lo representó en un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el que resultó condenado, a su juicio, por falta de defensa técnica. Es así como, el Consejo Superior de la Judicatura, en 3 Sentencia T-377 de 2000. 6Tutela de 1ª instancia nº 107429 Jorge Orlando Guerrero Carrera oficio Nº PCSJO19-543 de 8 de mayo de 2019 4, contestó el petitorio del actor, en el sentido de requerirle más información sobre el particular, concretamente, que le anexara la «Solicitud antecedente radicado E 2018-440500, Procuraduría General de la Nación» , que mencionó en su escrito, no obstante ello, a voces del esa Colegiatura, el interesado no aportó documentación alguna. Luego, teniendo en consideración que el actor utiliza un lenguaje impropio, que contribuye a la confusión, y comoquiera que manifestó que, en primer lugar, radicó escrito en la Procuraduría General de la Nación, y que después, su petición llegó al Consejo Superior de la Judicatura, era razonable que dicha entidad le hubiera indagado por los anexos que respaldaban tales afirmaciones, y, pese a ello, el interesado no despejó tales incógnitas con la incorporación posterior de tales piezas. Ello supone que la petición fue atendida en sentido completo, como también que existe ausencia de vulneración,
y, pese a ello, el interesado no despejó tales incógnitas con la incorporación posterior de tales piezas. Ello supone que la petición fue atendida en sentido completo, como también que existe ausencia de vulneración, si se tiene en cuenta que la tutela fue radicada el 11 de octubre de este año, data en que ya se había emitido el oficio mencionado, por parte de la autoridad mencionada. Así, debido a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos 4 Por requerimiento telefónico, se logró incorporar las constancias de notificación de ese escrito, como también copia integral del mismo. 7Tutela de 1ª instancia nº 107429 Jorge Orlando Guerrero Carrera expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente. Ahora bien, como se percata esta Sala que el interesado pretende formular una queja disciplinaria en contra de un abogado, y que hasta ahora, ha utilizado términos y vías judiciales inapropiadas, posiblemente, por su desconocimiento del tema, se instará a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, donde está recluido, para que le ofrezcan la debida asesoría especializada, en lo relacionado con su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de
especializada, en lo relacionado con su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de
petición de Jorge Orlando Guerrero Carrera.
SEGUNDO: INSTAR a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que
le ofrezcan a Jorge Orlando Guerrero Carrera , la debida asesoría especializada, en lo relacionado con su pretensión de formular una queja disciplinaria en contra de un abogado. 8Tutela de 1ª instancia nº 107429 Jorge Orlando Guerrero Carrera TERCERO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9