CSJ - STP801-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP801-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP801-2023 Radicación n° 128095 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante BYRON OLIVER MORALES PENAGOS frente a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Veintiuno Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y Recta Impartición de Justicia de Armenia, la Procuraduría 80 Judicial I Penal, todos de Armenia y el defensor público Jorge Iván Amorteguí Ferro.
ANTECEDENTESCUI 63001220400020220010501
Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
2
1. Mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a BYRON OLIVER MORALES PENAGOS, por el delito de violencia contra servidor público, a la pena de 4 años de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Dicha determinación no fue apelada.
3. BYRON OLIVER MORALES PENAGOS acude a la acción de
tutela con fundamento en que:
condicional de la ejecución de la pena.
2. Dicha determinación no fue apelada.
3. BYRON OLIVER MORALES PENAGOS acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) No contó con una adecuada defensa técnica, porque: a) no adoptó una verdadera estrategia defensiva; b) de acuerdo con el contenido del acta levantada por el juzgado de conocimiento, en la audiencia de formulación de acusación, no solicitó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios solicitados por la defensa; c) no presentó alegatos de inicio; d) en los alegatos de conclusión solicitó la emisión de sentencia condenatoria, pues solamente pidió aplicar el mínimo de la pena; e) no contrainterrogo al testigo de la fiscalía. ii) La delegada del Ministerio Público y la juez, no velaron por el respecto de sus garantías al interior del proceso, en especial, de cara a las deficiencias del defensor. iii) Posterior a la formulación de imputación, no fue contactado por la fiscalía, el defensor o el juzgado. Destaca que, incluso, nunca tuvo comunicación con el defensor público asignado, pese a que existía constancia de su dirección.CUI 63001220400020220010501
Tutela 2ª Instancia No. 128095 BYRON OLIVER MORALES PENAGOS 3 iv) En cuanto a la decisión de condena: a) no se tuvo en cuenta que el agente de tránsito con quien tuvo el altercado, también le ocasionó lesiones: b) se incorporaron directamente en el juicio, “documentos que no son prueba”.
DEL FALLO RECURRIDO
el agente de tránsito con quien tuvo el altercado, también le ocasionó lesiones: b) se incorporaron directamente en el juicio, “documentos que no son prueba”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior, con fundamento en que, la sentencia data del 11 de febrero de 2021. Así como que, de tomarse como fecha de referencia la captura -7 de marzo de 2022tampoco se cumpliría, pues entre esta última y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 8 meses; sin que obra alguna justificación. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, conforme lo acreditado, el juzgado accionado intentó notificar a BAYRON OLIVER MORALES PENAGOS de las actuaciones procesales, a la dirección de notificaciones que suministró el día de ocurrencia de los hechos y captura.
Bajo ese mismo hilo conductor, adujo que, el hoy accionante conocía de la existencia del proceso y decidió desentenderse del asunto.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI 63001220400020220010501
Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
4 La parte actora expone que, el Tribunal no tuvo en cuenta que, celebrada la audiencia de formulación de imputación fue dejado en “libertad absoluta” , por lo que viajó a Brasil. Sin embargo, desde allí indagó con su familia sobre alguna citación, quienes siempre le indicaron que no existía ninguna novedad, por tanto, no tenía conocimiento de que
“libertad absoluta” , por lo que viajó a Brasil. Sin embargo, desde allí indagó con su familia sobre alguna citación, quienes siempre le indicaron que no existía ninguna novedad, por tanto, no tenía conocimiento de que fue procesado, acusado y condenado. En cuanto al presupuesto de la inmediatez, indica que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí expuso la razón por la cual acudió hasta ahora a la tutela, esto es, porque la abogada que le consiguió su familia, “equivocó el camino y solicitó prisión domiciliaria” . Además que, fue durante la reclusión que conoció de la existencia de la figura de la acción de tutela y sus bondades y decidió “analizar detenidamente mi proceso”. Indica que, precisamente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita el A-quo, para la aplicación del presupuesto de la inmediatez, debe analizarse el caso en concreto y tomar en cuenta las condiciones del accionante, entre estas, su privación de la libertad. Sin perjuicio de ello, destaca que, la vulneración de derechos es un aspecto más importante y que en su caso, debió darse prevalencia al derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competenteCUI 63001220400020220010501
Tutela 2ª Instancia No. 128095 BYRON OLIVER MORALES PENAGOS 5 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo
Tutela 2ª Instancia No. 128095 BYRON OLIVER MORALES PENAGOS 5 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por BYRON OLIVER MORALES PENAGOS, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Acción donde discute presuntas irregularidades en la actuación penal adelantada en su contra.
3. El accionante dirige la inconformidad desde tres perspectivas: i) cuestiona la decisión de condena y la valoración de documentos que, en su criterio, no fueron adecuadamente incorporados en el juicio oral; ii) no contó con debida defensa técnica y ni el juez, ni demás partes e intervinientes actuaron para garantizarla; y, iii) ausencia de notificación a las audiencias convocadas.
Pues bien, se anticipa, la Sala comparte la decisión de improcedencia de la acción de tutela, adoptada por el A-quo, pero no solo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, sino también por no encontrar satisfecho el de la subsidiariedad, conforme pasa a exponerse.
4. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultenCUI 63001220400020220010501
4. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultenCUI 63001220400020220010501
Tutela 2ª Instancia No. 128095 BYRON OLIVER MORALES PENAGOS 6 vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. 4.1. De la subsidiariedad 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 63001220400020220010501
Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
7 Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba.CUI 63001220400020220010501 Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
8 Concretamente, pese a conocer la existencia del proceso penal adelantado en su contra, pues, estuvo privado de la libertad por cuenta de ese asunto, por virtud de la captura en flagrancia y haberse llevado en su
8 Concretamente, pese a conocer la existencia del proceso penal adelantado en su contra, pues, estuvo privado de la libertad por cuenta de ese asunto, por virtud de la captura en flagrancia y haberse llevado en su presencia la formulación de imputación, decidió desatenderse de asunto y no acudir a los llamados efectuados por la administración de justicia y con ello, dejar de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el procedimiento penal en sí mismo. Así, a partir de la verificación del expediente allegado durante el trámite de primera instancia, es posible establecer que BYRON OLIVER MORALES PENAGOS, en la fase inicial, en concreto, cuando fue judicializado, suministró como dirección de notificaciones la Manzana H Casa 5 Barrio Libertadores en Armenia y teléfono celular 3101250848. También pone en evidencia que, durante la fase del juicio, para efectos de la notificación a las audiencias convocadas, el citador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia concurrió personalmente a dicha dirección para entregar la citación. La primera citación fue entregada el 16 de febrero de 2018. Firmó haberla recibido “María Grisales” “Suegra”. Sin embargo, en los siguientes intentos, puntualmente, en las fechas 12 de febrero de 2019, 8 de julio de 2019 y 29 de enero de 2020, el citador dejó constancia de haber sido atendido por personas que, en su mayoría, no suministraron el nombre, quienes informaron que, en ese lugar no
residía BYRON OLIVER MORALES PENAGOS.CUI 63001220400020220010501
dejó constancia de haber sido atendido por personas que, en su mayoría, no suministraron el nombre, quienes informaron que, en ese lugar no
residía BYRON OLIVER MORALES PENAGOS.CUI 63001220400020220010501
Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
9 En las mismas oportunidades, el citador intento comunicación con el número de celular aportado por dicho ciudadano, en éstas el resultado fue el mismo “celular fuera de servicio”. Adicionalmente, el defensor público -Jorge Iván Amortegui Ferroque asistió a BYRON OLIVER MORALES PENAGOS durante la actuación, intervino durante el trámite de primera instancia y manifestó que, en varias oportunidades, intentó ubicarlo sin resultados positivos y la única información que se conoció informalmente fue que, al parecer, había salido del país. Detalló que, incluso, la víctima también lo buscó, pues deseaba que la actuación no continuara, pero tampoco logró hallarlo. A su turno, la delegada de la fiscalía también describió haber efectuado tareas tendientes a ubicar a BYRON OLIVER MORALES PENAGOS, pues la intención era aplicar el principio de oportunidad, para lo cual, se requería su presencia. Sin embargo, ante la imposibilidad de encontrarlo debió agotarse el proceso por vía ordinaria. Lo anterior, permite concluir que, además de que, el hoy accionante conocía de la existencia del proceso, fue citado adecuadamente, incluso de manera personal, por parte del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y al unísono, el defensor, la delegada de la fiscalía e incluso, la víctima trataron de ubicarlo sin resultados positivos, pues, en
de manera personal, por parte del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y al unísono, el defensor, la delegada de la fiscalía e incluso, la víctima trataron de ubicarlo sin resultados positivos, pues, en la dirección que suministró ya no residía, ni existieron personas que pudieran recibir las citaciones; sumado a que, dejó de utilizar el teléfono celular que había suministrado como de notificaciones.CUI 63001220400020220010501 Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
10 Claramente, con ese actuar, BYRON OLIVER MORALES PENAGOS, como sujeto procesal, a margen la posición del defensor público, decidió dejar de lado la posibilidad jurídica de interponer recurso de apelación y ventilar los asuntos relacionados con la inadecuada valoración probatoria, los desaciertos procesales y la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente. Sumado a lo anterior, es importante destacar que, al haberse dispuesto su vinculación en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, a la cual concurrió, le generaba unos derechos (artículo 8 C.P.P.) y también unos deberes, entre estos, el contenido en el numeral 5º del artículo 140 de la misma normatividad, consistente en, “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.
normatividad, consistente en, “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. Además, como lo ha indicado esta Sala (CSJ STP7378-2022, 9 jun. 2022, rad. 124003), si un ciudadano es vinculado a una actuación penal mediante formulación de imputación llevada a cabo con su presencia, es su deber, en virtud de los pilares de lealtad procesal y buena fe, estar al tanto del estado actual de la misma y de los llamados que le haga la administración de justicia. Bajo ese hilo conductor, es importante precisar que, era a través de los mecanismos extraordinarios que podía generar un debate frente a la alegada falta de defesa técnica.CUI 63001220400020220010501 Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
11 Sin embargo, lo cierto es que, a partir de la revisión del expediente, no se advierte ninguna situación relacionada con este punto que amerite la intervención del juez de tutela. Lo que se evidencia es la intención del actor de explotar de manera negativa cada una de las posiciones adoptadas por el profesional del defensor, sin alguna fundamentación que permita sostener una vulneración del derecho a la defensa técnica, pues no lo cierto es que, la actuación fue la propia de un proceso donde, ante el desinterés del procesado, la defensa no contaba con mayores herramientas. Situación que, conforme lo señaló el abogado en su intervención durante este trámite, buscó superar tratando de ubicarlo sin resultados
procesado, la defensa no contaba con mayores herramientas. Situación que, conforme lo señaló el abogado en su intervención durante este trámite, buscó superar tratando de ubicarlo sin resultados positivos, pues lo cierto es que, BYRON OLIVER MORALES PENAGOS no solo dejó a la suerte la actuación penal, sino que tampoco respondió a los llamados de su defensor. 4.2. De la inmediatez Como se anticipó, la Sala comparte la posición del A-quo en el sentido que, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno deCUI 63001220400020220010501 Tutela 2ª Instancia No. 128095 BYRON OLIVER MORALES PENAGOS 12 los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se
procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). De ahí que, más allá de los efectos actuales que puede producir una sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo.CUI 63001220400020220010501 Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
13 Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso
Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
13 Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta 9 de noviembre de 2022 y la sentencia fue expedida el 11 de febrero de 2021 lo que muestra un lapso de un (1) año y nueve (9) meses, entre la sentencia confutada y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación. Ahora, de tomarse como referente la fecha de privación de la libertad -7 de marzo de 2022 -, tampoco lo cumpliría, por cuanto, entre dicha data y la de interposición de la acción de tutela -9 de noviembre de 2022-, habrían transcurrido ocho (8) meses; término que supera el razonable jurisprudencialmente en 6 meses. En este punto, es importante destacar que, el A-quo sostuvo que
2022-, habrían transcurrido ocho (8) meses; término que supera el razonable jurisprudencialmente en 6 meses. En este punto, es importante destacar que, el A-quo sostuvo que ninguna justificación presentó el actor frente a la tardanza en acudir a la acción de tutela. A su turno, en el escrito de impugnación, el actor indicó que, sí expuso la razón.CUI 63001220400020220010501 Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
14 Sin embargo, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se evidencia que, en efecto, ninguna justificación expuso el accionante, luego, las exculpaciones que ahora pretende traer a colación por vía de la impugnación, en estricto sentido, constituyen un hecho novedoso. Ahora, en grado de discusión, de aceptarse que solo recientemente conoció de la posibilidad de acudir a la acción de tutela, así como de “analizar detenidamente mi proceso” y que, con ello pudiera acreditar el presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que, como pasó de exponerse, subsisten otras razones para declarar improcedente el amparo.
5. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.CUI 63001220400020220010501 Tutela 2ª Instancia No. 128095
BYRON OLIVER MORALES PENAGOS
15
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria