CSJ - STP801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP801-2025 Radicación nº 142405 Acta n°. 11

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA, contra la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación –Sala de Descongestión No.2 -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 05001-31-05-008-2019-00105-01 (Rad. interno No. 102779).CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el señor Luis Fernando González Uribe y, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. Luis Fernando González Uribe, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. Luis Fernando González Uribe, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su «esposo» Ricardo Andrés Díaz Vásquez (q.e.p.d.), desde el 11 de julio de 2017, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas otorgadas y las costas.

3.2. Diligencia que le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín y quien por auto del 28 de enero de enero de 2019 vinculó al proceso a la progenitora del causante NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA1, en calidad de litis consorte necesaria; la que se opuso a las pretensiones del escrito inicial y respecto a las situaciones expuestas en él, dijo que no tenía conocimiento o que no eran ciertos, precisó

1 Quien actualmente se le reconoce la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Ricardo Andrés Díaz Vásquez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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que el vínculo de su hijo con el petente comenzó el 22 de mayo de 2015 y aceptó la presentación de la reclamación por parte del Luis Fernando González Uribe.

3.3. El despacho en mención, p or sentencia del 13 de

que el vínculo de su hijo con el petente comenzó el 22 de mayo de 2015 y aceptó la presentación de la reclamación por parte del Luis Fernando González Uribe.

3.3. El despacho en mención, p or sentencia del 13 de mayo de 2022, absolvió a Colpensiones y le impuso las costas al promotor del proceso.

3.4. Inconforme con el fallo, Luis Fernando González Uribe, presentó recu rso apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2024, confirmó el de primer grado y le impuso las costas.

4. Por lo anterior, el mencionado promotor, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia CSJ SL3078-2024, proferida 28 de octubre de 2024 casó el fallo de

segundo grado y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2022, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.799.565,03 y para el 2024 de $2.661.599,11.CUI 11001020400020250000500

sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.799.565,03 y para el 2024 de $2.661.599,11.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE un retroactivo pensional de $ 199.401.990,67 causado entre el 12 de julio de 2017 y el 30 de septiembre 2024, sin perjuicio de la s sumas que se sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha efectiva del pago acorde a lo establecido en la parte motiva de la providencia, monto que no puede verse afectado por el pago de las mesadas pensionales que hizo Colpensiones en favor de l a progenitora del causante como consecuencia de la concesión del derecho en su favor, sin embargo, la entidad podrá iniciar las acciones de recuperación de tales rubros según lo explicado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES incluida la de prescripción según las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectua r los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE en calidad de pensionado.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectua r los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE en calidad de pensionado.

4.1. NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA manifiesta que la Sala de Descongestión «me está generando un perjuicio irremediable y una vulneración a mis derechos fundamentales como son la vida digna, la Dignidad Humana, la Seguridad Social y el mínimo vital y móvil, pues ordena quitarme la pensión de sobreviviente que me dejó mi hijo, para dársela a otra persona que en ningún momento demostró, en todo el proceso judicial, tanto de primera o como de segunda instancia,CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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los requisitos mínimos de 5 años de convivencia que exige la CORTE CONSTITUCIONAL para la pareja de compañero permanente cuan do el causante es un afiliado del sistema general de seguridad social».

4.2. Aún más «en la misma sentencia de casación laboral, la magistrada ponente, deja en claro que la convivencia de quien fuera mi hijo con el hombre con el que vivía, apenas se había iniciado a mediados del año 2015, visible a folio 25 párrafo 2 de la sentencia de casación y mi hijo muere el día 11 de junio de 2017, prácticamente apenas llevaban 2 años de estar juntos».

4.3. Por lo anterior, solicita la accionante dejar sin efectos

la sentencia de casación y mi hijo muere el día 11 de junio de 2017, prácticamente apenas llevaban 2 años de estar juntos».

4.3. Por lo anterior, solicita la accionante dejar sin efectos la sentencia SL3078 -2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado; y por tanto se sustituya por una conforme a derecho.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Mediante auto del 16 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 17 siguiente.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:

6.1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , luego deCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES

VÁSQUEZ POSADA.

6.2. El apoderado judicial de Luis Fernando González Uribe manifestó que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que «la Corte desconoció su propia jurisprudencia. Ello no ocurrió, por el contario la ratificó» , por lo que solicitó negar la

Uribe manifestó que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que «la Corte desconoció su propia jurisprudencia. Ello no ocurrió, por el contario la ratificó» , por lo que solicitó negar la presente acción de tutela.

6.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISSmanifestó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación a la presente acción de amparo.

6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA , al

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y,

(iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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10.2. Al respecto, en sentenci a CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias

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10.2. Al respecto, en sentenci a CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se

afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absolu to: defecto fáctico,CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, ii) se agotaron los medios de defensa jud icial, pues, contra la providencia CSJ SL3078-2024 radicación 102779, de 28 de octubre de 202 4, no procede recurso alguno, iii) laCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

12. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL3078tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

12. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL30782024, radicación 102779, de 28 de octubre de 2024

12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental abso luto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base

3 La providencia CSJ SL3078-2024 Rad 102779, data del 28 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 14 de enero de 2025.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical)

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asunto s que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12.2. En el presente asunto, NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA, indica que la providencia CSJ SL3078-2024, radicación 102779, de 28 de octubre de 2024, incurrió en un defecto especial de desconocimiento del precedente constitucional , la Carta Política, y la aplicó indebidamente en el ordenamiento jurídico así como también incurrió en una equivocada valoración probatoria, por cuanto, «el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE demuestra probatoria y fehacientemente que dicha relación de unió n marital de hecho, entre este y el causante, sí haya sido desde el 5 de mayo de 2010 y no lo prueba el demandante, (…) porque sencillamente dicha situación NO ES CIERTA, la relación de unión marital de hecho que tuvo el demandante con el causante se declaró apenas el día 27 de abril de 2015, a través de la Escritura Publica No. 916 en la Notaria 26 de Medellín, (…), luego realizan otro acto jurídico denominado "DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO" a través de la escritura pública No.

Escritura Publica No. 916 en la Notaria 26 de Medellín, (…), luego realizan otro acto jurídico denominado "DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO" a través de la escritura pública No. 1223 del 22 de mayo de 2015, que en esta última escritura seCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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estableció que estaban juntos desde el 05 de mayo de 2010, pero eso no prueba que dicha fecha de unión marital desde ese tiempo sea cierta» (sic).

13. Caso concreto

13.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que el reproche que en esta oportunidad plantea NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA, fue debidamente abordado por la Colegiatura demandada. Veamos:

(i) Llevó a colación que, para estudiar el cargo único con que se sustentó el recurso de casación se indicó que el problema jurídico que debía resolverse era determinar si el Tribunal incurrió en el menoscabo de la Ley sustancial denunciada al establecer que, para que el demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, era necesario que demostrara que convivió con el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez (Q.E.P.D) durante el quinquenio anterior a su muerte, a pesar de que este no era titular de una prestación y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento.

Andrés Díaz Vásquez (Q.E.P.D) durante el quinquenio anterior a su muerte, a pesar de que este no era titular de una prestación y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento.

Respecto de dicho cuestionamiento, advirtió que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusaba, toda vez que la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante era unCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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pensionado o un afiliado fue equivocada; en la medida que, el criterio imperante en la Sala para dicho momento era que, el entendimiento que más se ajustaba al propósito del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral consistía en que para «el caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobre vivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado».

(ii) Por lo que recordó que:

«[M]ediante sentencia CSJ SL3948 - 2022, se advirtió que la Corporación no desconocía que la Corte Constitucional sostenía

pensionado».

(ii) Por lo que recordó que:

«[M]ediante sentencia CSJ SL3948 - 2022, se advirtió que la Corporación no desconocía que la Corte Constitucional sostenía el criterio plasmado en el fallo emanado del Tribunal y que por medio de la decisión CC SU149 -2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, que condujo a que se profiriera la CSJ SL5270 -2021 en la que se reiteró la tesis co n que se resolvió el presente asunto, pero además se expresaron « con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL3948-2022) y que por lo relevante en el caso que estaba siendo examinado se procedió a transcribir in extenso:

[…] Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdadCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un la do, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez,

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un la do, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cu mplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

(…)

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcio nados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientesCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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tiene un alcance y naturaleza distinta.

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tiene un alcance y naturaleza distinta.

(…)

La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que re sulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […]»

(iii) En razón a lo previo, fue que determinó que el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusaba, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable a juicio, y en consecuencia, procedió a dictar la respectiva sentencia de remplazo, donde resaltó que a la Corte en virtud de lo resuelto en el recurso extraordinario le correspondía examinar si de las pruebas arrimadas al plenario relucía que el promotor del litigio logró demostrar una «convivencia real y efectiva» con el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez para el momento de su muerte, es decir si la relación que existió supuso «una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común», lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que,

y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común», lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023)».CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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13.2. Así las cosas, efectuó el análisis de los elementos de convicción que se decretaron en las instancias, tales como, las pruebas documentales consistentes en la «copia del registro civil de matrimonio» entre Luis Fernando González Uribe y Ricardo Andrés Díaz Vásquez así como el «de defunción» de este último, al igual que, la anotación que aparecía en el de nacimiento del causante sobre la constitución de la unión marital de hecho, respecto de las cuales, dijo que no eran determinantes ni podían tenerse por sí mismas suficientes para acreditar el requisito que estaba siendo analizado, pues a lo sumo podían servir como «indicio», tesis que soportó en sentencia CSJ SL2893-2021, de manera que advirtió « que aquellos debían valorarse acorde lo ordena el artículo 242 del CGP aplicable al proceso laboral por mandato del canon 145 del CPTSS», esto es «en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».

13.3. En ese mismo sentido analizó la Copia de la

«en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».

13.3. En ese mismo sentido analizó la Copia de la Resolución n.° SUB-182522 del 1º de septiembre de 2017, de la que se indicó que la administradora no desconoció la existencia de la unión con vocación de permanencia, sino que exigió que esta hubiese sido acreditada por un la pso determinado en el momento previo al perecimiento.

13.4. Seguido, estudió las declaraciones extra juicio rendidas por Mónica Restrepo Moreno, Jaime Andrés Correa Vélez y Candela Restrepo en relación con las cuales « se coligió que todos ellos afirmaron que conocían al causante; que esteCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia

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sostuvo una unión con vocación de permanencia por lo menos desde el 2015 y que aquel era quien corría con todas las obligaciones dinerarias incluso las del actor, afirmaciones a las que se le dio pleno valor probatorio d ado que la AFP no solicitó su ratificación (artículos 188 y 222 del CGP), sin que existiera motivo alguno para restarles peso probatorio».

13.5. Igualmente examinaron los interrogatorios de parte practicados a Luis Fernando González Uribe y a NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA frente a que concluyó:

«De tales relatos emana que efectivamente entre el promotor del juicio y el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez existió un vínculo

DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA frente a que concluyó:

«De tales relatos emana que efectivamente entre el promotor del juicio y el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez existió un vínculo con vocación de permanencia que inició por lo menos en el 2013 y perduró hasta el momento de la muerte de este último, que departían públicamente en la medida que las circunstancias se lo permitían debido a que se trataba de una pareja del mismo sexo y que compartían con la familia del causante».

14. De la misma forma valoró los testimonios rendidos por

Antonio José niño Uribe, María Adela Yepes Díaz, Arnulfo Roldán Pani Zapata y Andrés Felipe Carmona García, donde evidenció que «todos reconocieron que el afiliado sostuvo una relación con el actor desd

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