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CSJ - STP8010-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8010-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP8010-2023 Radicación n° 132094 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 2, 1 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1 En su escrito de tutela el accionante manifestó que dirigía la acción contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4; no obstante, con posterioridad aclaró que la accionada era la Sala de Descongestión n.º 2 de esa Corporación, autoridad que fue efectivamente vinculada.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 2 Al trámite fueron vinculados la Naviera Fluvial Colombiana S.A., la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno Corte nº 88139, que originó el presente diligenciamiento

la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno Corte nº 88139, que originó el presente diligenciamiento constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y otros2 promovieron demanda ordinaria laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S. A. y Ecopetrol S. A. Lo anterior, a fin de que se les reconociera la indemnización por despido injusto frente a la primera entidad; y el pago de salarios y prestaciones iguales o equivalentes a las que devengan los trabajadores de Ecopetrol. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, quien probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 27 de junio de 2019. 2 Saturnino Pérez Jiménez, José Antonio Rodríguez, Orlando Arturo Díaz Molina, Ángel Enrique Villareal Mercado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 3 Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y otros3 interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior

CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 3 Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y otros3 interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL751-2023 del 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 2 dispuso no casar la providencia confutada. Los demandantes Hernando Enrique Romero Guerrero y Ramón Valdés Mendoza, y el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa , quien es cesionario de derechos litigiosos derivados del proceso ordinario laboral promovido por los primeros, 4 incoaron la presente acción de tutela. En síntesis, se muestran inconformes con las determinaciones adoptadas en sede casación, teniendo en cuenta que la autoridad accionada dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y no analizó los cargos propuestos en atención a las fallas originas en la interposición de la demanda. Asimismo, cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las valoraciones de las pruebas acopiadas dentro del proceso y la negativa a la solicitud de complementación del fallo, que manifestaron, fue elevada ante las autoridades judiciales de primer y segundo grado. Conforme lo expuesto, solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 2 proferir una nueva sentencia que analice las pruebas aportadas al

fundamentales. Como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 2 proferir una nueva sentencia que analice las pruebas aportadas al 3 Saturnino Pérez Jiménez, José Antonio Rodríguez, Orlando Arturo Díaz Molina, Ángel Enrique Villareal Mercado. 4 Según consta en poder especial otorgado por Hernando Enrique Romero Guerrero y Ramón Valdés Mendoza al abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, en el marco del proceso ordinario laboral que originó el presente diligenciamiento.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 4 proceso, «así no se haya formulado cargo de casación al respecto», al fin de restablecer los derechos de los demandantes. INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegara el amparo promovido, toda vez que la decisión confutada fue adoptada con sustento en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. La jueza del despacho manifestó que, con las actuaciones llevadas a cabo por esa célula judicial, no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El magistrado ponente del fallo de segunda instancia

célula judicial, no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El magistrado ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, destacó que en lo que, respecto a esa Corporación, no lesionó las garantías de la parte actora. Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol . La apoderada especial de la empresa pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la decisión cuestionada se emitió bajo los preceptos legales y constitucionales que rigen el asunto. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 5 De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, con la expedición de la decisión SL7512023 del 21 de marzo de 2023. En esa decisión, la Corporación accionada

Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, con la expedición de la decisión SL7512023 del 21 de marzo de 2023. En esa decisión, la Corporación accionada optó por no casar la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que los cargos formulados no cumplieron con los requisitos mínimos exigidos en sede casación. En este punto se aclara que a pesar de que la accionante también fustiga las determinaciones adoptadas por el Tribunal y el Juzgado accionado, el presente estudio constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, comoquiera que constituye la última decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante, aunado a que las pretensiones de la demanda se relacionan únicamente con el fallo de casación. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado en atención a que no se cumple el presupuesto genérico de subsidiariedad, toda vez que los demandantes no ejercieron de forma efectiva todos los medios judiciales que tenían a su alcance, concretamente, el recurso extraordinario de casación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 6

1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido5 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las

Esta Corporación ha sostenido5 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales6 y especiales7, esto con la finalidad 5 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 6 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

6 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 7 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto,

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial8 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.9

2. Caso concreto 2.1. Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa consideran que la Sala de Descongestión nº 2 de la Casación Laboral de esta Corporación quebrantó

8 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 9 CC-T-016-19.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 8 sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia SL751-2023 del 21 de marzo de 2023. Lo anterior, comoquiera la autoridad desechó el estudio de los cargos propuestos, por fallas en la estructuración de los mismos, con lo cual sacrificó la garantía del derecho sustancial, a cambio de la aplicación del derecho puramente formal. 2.2. Como aspecto preliminar, debe indicarse que de cara a la sentencia SL751-2023 del 21 de marzo de 2023, se cumple el presupuesto genérico de inmediatez, en tanto la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se explicaron de manera razonada, los motivos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados. 2.3. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron, efectivamente, la totalidad de mecanismos judiciales que tenían para su defensa. En ese orden, se aprecia que los demandantes, pese a que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

En ese orden, se aprecia que los demandantes, pese a que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que no hicieron un uso efectivo del mismo, al punto que Sala de Casación Laboral - Descongestión nº 2 desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto. Sobre este punto, en la sentencia SL751-2023 del 21 de marzo de 2023 la accionada indicó:Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 9 «Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes 10, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones. Lo hasta aquí expuesto, es útil, porque en la primera acusación se denuncia, por su infracción el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, pero resulta que ese texto legal fue utilizado por el Tribunal para definir el asunto sometido a

Lo hasta aquí expuesto, es útil, porque en la primera acusación se denuncia, por su infracción el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, pero resulta que ese texto legal fue utilizado por el Tribunal para definir el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, no pudo incurrir en la vulneración alegada por la censura, como que esta se presenta por dejar de aplicar al caso, una norma que estaba llamada a regularlo11. Además, al sustentar esa acusación, de manera inexplicable, cambia la modalidad de vulneración, para decir, que el juez de segunda instancia no puede otorgar, al texto legal mencionado con antelación, otra interpretación o que lleve a inaplicarlo. Esa situación muestra que el recurrente, sobre unas mismas preceptivas, intenta formular las tres modalidades de violación permitidas en la casación del trabajo, las cuales, bien se sabe, son excluyentes entre sí, pues cada una tiene un objetivo y contenido diferente, como que la aplicación indebida, cuando se intenta una acusación por el camino de puro derecho, quiere decir que se utiliza una norma que no regula el caso o, usada al que corresponde y pese a otorgársele un correcto entendimiento, no se le hacen producir los efectos por ella requeridos12; mientras la errada hermenéutica, parte del supuesto que la norma utilizada era la llamada a gobernar el pleito, pero se le altera su contenido, al darle una inteligencia ajena a su cabal y genuino sentido13. Las imputaciones dos a cinco incurren también en las impropiedades ya indicadas, al acusar, por su infracción directa, el artículo 1° del Decreto Ley

altera su contenido, al darle una inteligencia ajena a su cabal y genuino sentido13. Las imputaciones dos a cinco incurren también en las impropiedades ya indicadas, al acusar, por su infracción directa, el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957 y al variar, al momento de desarrollarlos, ese concepto de violación, como que invitan a establecer su correcto entendimiento. En el sexto, se acude a la aplicación indebida, pero los argumentos para desarrollarlo son iguales al cargo que le antecede, ubicándose, por lo tanto, en el campo de la exégesis. (…) Ahora, las acusaciones séptima a decimoquinta, se presentan por la vía indirecta, pero no indican el motivo de la vulneración, al anunciar que se 10 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. 11 Sentencia de Casación CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252. 12 Sentencia de Casación CSJ SL7363-2017. 13 Sentencia de Casación CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 10 cometieron ostensibles errores de hecho, desconociendo que los permitidos en el mundo del trabajo, por esta senda corresponde a la aplicación indebida y muy excepcionalmente a la infracción directa. Asimismo, aun cuando en estos se relacionan los errores que se creen son evidentes y los elementos demostrativos que dan cuenta de esa situación, no se expuso el desatino en su apreciación, esto es, demostrar lo que cada medio muestra, contrario a lo observado por el sentenciador o dejado de analizar,

evidentes y los elementos demostrativos que dan cuenta de esa situación, no se expuso el desatino en su apreciación, esto es, demostrar lo que cada medio muestra, contrario a lo observado por el sentenciador o dejado de analizar, porque, si esto no se realiza, se indica, como se hace en los reproches, la fuente del error, pero no éste en sí mismo14. Por manera que los cargos presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio.» Lo antes expuesto, deja claro que la petición de amparo deviene en improcedente, debido a que los actores desecharon la herramienta que les ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora de promover el recurso extraordinario no cumplieron con la carga mínima que le asistía de formular el reparo de forma clara y precisa. En consecuencia, se colige que los interesados no agotaron en debida forma las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenían la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. 2.4. Ahora, aunque el análisis expuesto resulta suficiente para desestimar la acción por incumplimiento de un requisito genérico para la procedibilidad de la acción; lo cierto es que la decisión cuestionadasentencia SL751-2023 del 21 de marzo de 2023 - no desconoce las garantías

desestimar la acción por incumplimiento de un requisito genérico para la procedibilidad de la acción; lo cierto es que la decisión cuestionadasentencia SL751-2023 del 21 de marzo de 2023 - no desconoce las garantías constitucionales de los accionantes, en la medida en que la misma se torna razonable. 14 Sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013. Rad. 45799.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 11 Para este efecto, se recuerda que en la providencia confutada la autoridad judicial demandada concluyó que los cargos propuestos no reunían los requisitos formales de la demanda de casación, por lo que no era viable su análisis de fondo mediante el recurso extraordinario. Sobre dicho tópico resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Este criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso: … adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales

particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso: … adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094 CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 12 Así las cosas, la providencia judicial no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral como lo pretende hacer ver la parte accionante. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes.

arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral como lo pretende hacer ver la parte accionante. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera, las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de esta acción. Todo lo anterior desvirtúa la vulneración de las garantías de la parte accionante. 2.5. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132094

CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 13

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela de 1ª instancia n.˚ 132094

CUI 11001020400020230145300 Hernando Enrique Romero y otros 14

SECRETARIA

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