🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8011-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8011-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8011-2023 Radicación 130547 Acta 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO ORIEL DUQUE ZULUAGA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Lavado de Activos, ambos de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal

11001600009620180001502.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra FRANCISCO ORIEL DUQUE ZULUAGA y otros, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y testaferrato, bajo el radicado 11001600009620180001502.CUI 11001020400020230086700

RADICADO INTERNO 130547

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Está a cargo del Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en el interviene la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Lavado de Activos. El 31 de enero de 2022, durante la audiencia preparatoria, el apoderado judicial de DUQUE ZULUAGA solicitó la preclusión de la investigación (artículo 332 numeral 1° de la ley 906 de 2004), coadyuvado por el Ministerio Público. A su juicio, concurre la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por tener efectos de cosa juzgada la sentencia del 23 de junio de 2017 dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que decretó la preclusión en la indagación 11001600001720161442100, en favor de Joaquín Geovany Henao Botero y José Argiro Duque Valencia por el delito de lavado de activos. El 27 de abril siguiente, el Juzgado negó dicha petición. Consideró no se estructuró la cosa juzgada por falta de identidad en el sujeto, pues FRANCISCO ORIEL DUQUE ZULUAGA no fue investigado en la referida indagación. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación y mediante auto del 19 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso «bajo la consideración de un defecto sustancial el desconocer el precedente judicial».

Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso «bajo la consideración de un defecto sustancial el desconocer el precedente judicial». Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y debido proceso. Pretende que se deje sin efectos la providencia judicial emitida por el Tribunal accionando y, en su lugar, que se dicte una decisión acorde con sus pretensiones.CUI 11001020400020230086700

RADICADO INTERNO 130547

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados. Mediante informe del 5 de mayo siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

La Fiscal 31 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Lavado de Activos de Bogotá hizo referencia a los hechos de la investigación e indicó que las actuaciones al interior del proceso penal se ajustan a la ley. Por ende, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos al debido proceso e igualdad del accionante. El Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá detalló el trámite de la actuación que ha adelantado desde el 19 de noviembre de 2021. Solicitó su desvinculación del asunto constitucional, tras no advertir la vulneración alegada por la parte actora. Remitió el link de acceso al expediente digital.

Solicitó su desvinculación del asunto constitucional, tras no advertir la vulneración alegada por la parte actora. Remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Procurador 123 Judicial II Penal consideró que la acción de tutela es improcedente, pues no se cumplen todos los requisitos de la tutela contra decisiones judiciales. Dentro del término del traslado no se recibieron más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020230086700

RADICADO INTERNO 130547

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor, al confirmar el proveído del Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la acción penal, planteada por la defensa en el proceso 11001600009620180001502. Para la Corte, la demanda de tutela incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad. Las presuntas irregularidades que a juicio del demandante vulneraron sus garantías fundamentales puede alegarlas dentro del trámite ordinario, lo que hace improcedente el amparo invocado.

de subsidiariedad. Las presuntas irregularidades que a juicio del demandante vulneraron sus garantías fundamentales puede alegarlas dentro del trámite ordinario, lo que hace improcedente el amparo invocado. En efecto, el proceso en el cual FRANCISCO ORIEL DUQUE ZULUAGA señaló su reproche está en curso. Específicamente, en la fase de juicio oral, tal y como se observa en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI. En ese orden, es claro que es en esa etapa procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, exponer sus argumentos de defensa o invocar cualquier circunstancia que considere irregular, tal como lo viene haciendo. La tutela, eso es claro, no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, pues desconocería la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento.CUI 11001020400020230086700

RADICADO INTERNO 130547

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de procesos en curso. Además

RADICADO INTERNO 130547

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de procesos en curso. Además de que vulnera la independencia de las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, desconoce su carácter residual y subsidiario.

En virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003) y así se declarará.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de FRANCISCO ORIEL DUQUE ZULUAGA contra

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020230086700

RADICADO INTERNO 130547

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...