CSJ - STP8011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240113700 Radicación n.° 138041 STP8011-2024 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
En síntesis, el accionante argumentó que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o material por la indebida interpretación y aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Penal, disposiciones legales que orientan el proceso de tasación de la pena en el marco del proceso penal.
II. HECHOS 1.- El 27 de octubre de 2021, en virtud del procedimiento penal especial abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación enTutela de primera instancia Radicado n.° 138041
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LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN contra LUIS F RANCISCO V ARGAS C HACÓN por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 incisos 1° y 2° del C.P). En esa oportunidad, el procesado no aceptó los cargos. 2.- El 27 de abril de 2023, el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN
oportunidad, el procesado no aceptó los cargos. 2.- El 27 de abril de 2023, el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN a cuatro (4) años de prisión por el delito violencia intrafamiliar. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 3.- Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. El 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El apoderado judicial de LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN interpuso acción de tutela en contra la decisión emitida el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que la decisión incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Penal, los cuales determinan las reglas para tasar la pena. 5.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 85º 1 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que emitió la sentencia condenatoria sin afectación alguna a los derechos fundamentales del procesado. Resaltó que el mecanismo de tutela no debe ser utilizado como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 1 Antes el Juzgado era el 4º Penal Municipal de Bogotá.
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judiciales ordinarias. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 1 Antes el Juzgado era el 4º Penal Municipal de Bogotá. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138041
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LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN 6.- A su turno, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión de segunda instancia. Indicó que dicha sentencia aún no ha quedado ejecutoriada por cuanto no se ha podido notificar al procesado, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Florencia. Señaló que de conformidad a lo anterior aún no se han empezado a contar los términos previstos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela desconoce el requisito general de la subsidiariedad. 7.- Adicionalmente, se recibieron respuestas de parte de la Personería de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala
respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por la indebida interpretación y aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Penal, los cuales determinan las reglas para tasar la condena. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138041
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LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto específico alegado por el accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la
de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138041
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LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138041
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LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN procedibilidad 14.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, ya que se discute la posible vulneración de los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso de LUIS F RANCISCO V ARGAS C HACÓN. No obstante, el accionante aún no ha agotado todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 15.- Es necesario aclarar lo siguiente: la presente demanda de tutela fue interpuesta por el abogado de LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, quien ya fue notificado por el Tribunal accionado de la decisión emitida el 15 de mayo de 2024. No obstante, y de acuerdo con la información suministrada por parte del Tribunal Superior de Bogotá, esta decisión aún no ha cobrado fuerza ejecutoria, pues no se ha podido notificar al procesado quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento
suministrada por parte del Tribunal Superior de Bogotá, esta decisión aún no ha cobrado fuerza ejecutoria, pues no se ha podido notificar al procesado quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, en Florencia, Caquetá. 16.- Ahora bien, cuando se logre la efectiva comunicación de esta decisión a todos los sujetos procesales, se empezarán a contar los términos previstos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Luego de ello, si las partes lo consideran podrán promover el mecanismo de defensa judicial extraordinario, el que deberá surtir el trámite correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia, donde eventualmente se podrá ejercer control legal y constitucional sobre el proceso y las sentencias proferidas en las instancias ordinarias. 17.- Como puede verse, en el proceso penal seguido en contra de LUIS F RANCISCO V ARGAS C HACÓN está en curso el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia, razón por la cual aún 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138041
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LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN quedan medios de defensa judicial por agotar, en concreto, el recurso extraordinario de casación. Por esta razón, la solicitud de amparo desconoce el requisito de subsidiariedad. e. Conclusión 18.- Con base en el análisis efectuado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por el apoderado de LUIS
desconoce el requisito de subsidiariedad. e. Conclusión 18.- Con base en el análisis efectuado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por el apoderado de LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN. En realidad, no se han agotado todos los medios de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico para discutir las sentencias condenatorias emitidas en contra del procesado, específicamente, pues, si este lo considera, aún puede promover el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la solicitud de amparo incumple el requisito general de la subsidiaridad, lo cual impide analizar de fondo los planteamientos del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138041
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LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8