CSJ - STP8012-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8012-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8012-2023 Radicación n°. 132213 Acta 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JEINER
ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y «protección a menores».CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez Al presente trámite se vinculó a las partes y demás intervinientes en la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. De otro lado, se convocó al contradictorio a la Personería Municipal de Valledupar, a la defensoría del Pueblo Seccional Cesar, a la Procuraduría Regional del Cesar, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Municipal de Valledupar, a la defensoría del Pueblo Seccional Cesar, a la Procuraduría Regional del Cesar, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEINER ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ instauró la presente acción de tutela, manifestando que es «desplazado por la violencia en grave estado de salud con tres hijas menores de edad a cargo, los cuales se encuentra en grave estado de desnutrición, viviendo en la pobreza absoluta». De su escrito se infiere que se encuentra inconforme con dos aspectos: i) la Unidad para las Víctimas no le ha brindado apoyo y le ha indicado que debe «seguir esperando» porque no cuenta con recursos; y ii) instauró otra acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sin que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la hubiera resuelto. Por tanto, solicitó -respectivamenteque se ordene a i) el juez tutelado tramitar la acción de tutela con medida provisional teniendo en cuenta que los afectados son menores de edad los cuales están a punto de sufrir daños irreversibles a su integridad a causa del comportamiento negativo de la UARIV, que sin más dilaciones entregue las ayudas 2CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez humanitarias, ii) declarar en riesgo la integridad de sus menores hijos, iii) ordenar a la Unidad de Victimas inscribirlos en los programas de apoyo
Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez humanitarias, ii) declarar en riesgo la integridad de sus menores hijos, iii) ordenar a la Unidad de Victimas inscribirlos en los programas de apoyo económico, y iv) se expida una certificación sobre su condición de desplazado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A través de auto de 27 de julio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. Durante el trámite se recibieron las siguientes respuestas: La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pidió que se declare improcedente el amparo, en razón a que esa Corporación no ha quebrantado los derechos del accionante. Destacó que el 24 de abril de 2023 le fue asignada por reparto la tutela de primera instancia identificada con el radicado n.º 20001 22 04 001 2023 00201 00, que promovió JEINER ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; indicó que en la misma fecha avocó conocimiento de la acción constitucional, y notificó al accionante a través de la dirección electrónica aportada del auto de admisión del asunto. Agregó que el 3 de mayo siguiente decidió declarar improcedente la acción constitucional formulada; proveído que le fue notificado a MONTERO RODRÍGUEZ el 4 de ese mismo mes.
Agregó que el 3 de mayo siguiente decidió declarar improcedente la acción constitucional formulada; proveído que le fue notificado a MONTERO RODRÍGUEZ el 4 de ese mismo mes. 3CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar informó que conoció de la acción de tutela formulada el 24 de enero de 2023 por el mismo accionante contra -entre otras entidadesla Unidad para las Víctimas (CUI 20001-31-87-002-202303151-00). Así, precisó que en el auto admisorio negó una medida provisional, determinación contra la que JEINER ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ instauró otra acción de tutela -el 26 de abril de 2023- (cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar). De otra parte, indicó que el 6 de febrero de 2023 negó la acción de tutela a su cargo, para lo cual adjuntó copia del fallo. De este se evidencia que el accionante solicitó que se ordenara a la UARIV entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, así como de la indemnización administrativa, y que fuera vinculado a programas de apoyo económico. Al respecto, el Juzgado consideró que el accionante no acreditó estar inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUVy tampoco demostró,
y que fuera vinculado a programas de apoyo económico. Al respecto, el Juzgado consideró que el accionante no acreditó estar inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUVy tampoco demostró, siquiera sumariamente, sus condiciones de vulnerabilidad ni aporto pruebas necesarias para demostrar que la UARIV ha venido actuando de manera omisiva. La anterior decisión, afirma el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, no fue impugnada por el demandante. Concluye indicando que, ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de MONTERO RODRÍGUEZ. 4CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez La Personería Municipal de Valledupar indica que no puede pronunciarse sobre el asunto, porque las pretensiones no son de su resorte funcional, ni obra soporte de que el quejoso haya solicitado intervención de la Personería en el caso concreto. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el accionante y su hogar ya fueron sujetos al proceso de identificación de carencias y se ordenó el reconocimiento y entrega de tres giros en su favor, con una vigencia de 4 meses cada uno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sostuvo que con la Ley 1753 de 2015 se estableció que, a partir de ese momento, la UARIV garantizaría el componente de alimentación de los hogares
meses cada uno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sostuvo que con la Ley 1753 de 2015 se estableció que, a partir de ese momento, la UARIV garantizaría el componente de alimentación de los hogares víctimas de desplazamiento. Por tanto, solicitó su desvinculación. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 5CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez En este caso, corresponde a la Sala evaluar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desconoció los derechos fundamentales de JEINER ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ, por la demora para decidir el trámite de tutela promovido por el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP159362022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que: Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”.
6CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que, ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues la accionada se pronunció respecto de la acción
Judicial de Valledupar que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues la accionada se pronunció respecto de la acción constitucional presentad a por JEINER ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En ese sentido, el Tribunal informó que el 4 de mayo de 2023, comunicó a las partes el fallo del 3 de mayo anterior en el que resolvió declarar improcedente la acción de tutela . Esto es, incluso, antes de que presentara la demanda que ahora concita la atención de la Corte. Así, como dicha respuesta le fue debidamente notificada al actor, tal como se vio en la práctica probatoria del presente trámite constitucional, es claro que no existió vulneración de derecho alguno por parte del accionado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas se 7CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez
derechos fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas se 7CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez impone en este evento negar el amparo invocado por JEINER ALFREDO
MONTERO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, en lo que concierne a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, la Personería Municipal, Defensoría Del Pueblo y la Procuraduría, la tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». De un lado, porque contra esos cuestionamientos el libelista ya acudió a la vía de amparo y es por ese cauce que debe agotar los reclamos al respecto, no a través de la formulación de una nueva demanda para controvertir los mismos temas; de otro, porque ese trámite está en curso, pendiente de que se surta el mecanismo de la revisión de las respectivas decisiones ante la Corte Constitucional. Incluso, en caso de no prosperar, es viable que, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, de no ser seleccionada para revisión, el demandante insista en el estudio del caso particular 2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Por ese aspecto no es procedente la intervención del juez de tutela, se recuerda, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Por ese aspecto no es procedente la intervención del juez de tutela, se recuerda, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 8CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por inexistencia de vulneración, el amparo promovido por JEINER ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo dicho en la parte motiva.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9CUI 11001020400020230152400 Número interno 132213 Tutela Primera instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10