CSJ - STP8013-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8013-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8013 - 2023 Radicación n° 131798 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Bernardo José Calle Pareja , frente al fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía 83 Local, ambos de El Cerrito, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas la Personería Municipal de El Cerrito, como representante del Ministerio Público, y Natalia Escobar Martínez, junto a su representante judicial, en calidad de víctima en la actuación penal que originó la interposición de la tutela. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «El ciudadano LUIS BERNARDO JOSÉ CALLE PAREJA, instaura acción constitucional en contra de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía 83 local, ambos de El Cerrito, ante el proferimiento de la providencia
constitucional en contra de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía 83 local, ambos de El Cerrito, ante el proferimiento de la providencia del 8 de mayo de la corriente anualidad, emanada dentro del proceso con radicado SPOA 762486173202100430. Señala que el 21 de diciembre del 2021, la señora Natalia Escobar Ramírez, instauró denuncia penal en su contra por la aparente comisión del delito de violencia intrafamiliar, conforme a hechos que la denunciante adujo ocurrieron el 19 de diciembre de ese mismo año. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 83 local de El Cerrito corrió traslado del escrito de acusación al accionante en compañía de su apoderado judicial. A efectos que por parte del ente persecutor penal se iniciara el trámite para aplicación del principio de oportunidad, el demandante suscribió compromisos como lo son, el pago de “trescientos sesenta y tres millones seiscientos diecisiete mil pesos ($363.617.000)” a favor de la señora Escobar Martínez, a modo de indemnización económica, acudir a tratamiento psicológico y médico, la manifestación pública de arrepentimiento y conservar “buena conducta individual, familiar y social”, y así acceder a la figura procesal aludida. Indica que el 14 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito dispuso la suspensión de la investigación
aludida. Indica que el 14 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito dispuso la suspensión de la investigación penal por el trámite de principio de oportunidad “en modalidad de suspensión por el término de 3 meses”, aprobado por ese Juzgado el día 14 de diciembre de ese año, siendo recurrido en apelación por la apoderada judicial de la víctima. Ante la alzada promovida, el día 8 de mayo de la corriente anualidad, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira resolvió revocar la providencia del 14 de diciembre del 2022 emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, para en su lugar improbar la aplicación del principio de oportunidad pretendida. En amparo del derecho fundamental al debido proceso como conculcado, el actor solicita su protección y como consecuencia de ello, revocar la decisión interlocutoria número 006 del 8 de mayo del 2023 y así ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira emitir un nuevo pronunciamiento para evitar “un perjuicio irremediable”. Anexó los documentos en que fundamenta su acción.» 2Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja Ahora, del análisis del escrito de tutela, se destaca que el actor estimó que el auto del 8 de mayo de 2023 incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no realizó un análisis detallado de las pruebas y documentos contenidos en el expediente del proceso penal, las cuales demuestran, de
que el auto del 8 de mayo de 2023 incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no realizó un análisis detallado de las pruebas y documentos contenidos en el expediente del proceso penal, las cuales demuestran, de un lado, que la Fiscalía Genera de la Nación «sí se realizó una investigación, que sí se le dio la urgencia y la importancia que la situación ameritaba.». Y, de otra parte, que se cumplieron con los compromisos adquiridos con la víctima en el marco del principio de oportunidad. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo formulado por la accionante, en sentencia del 14 de junio de 2023. Consideró que el auto interlocutorio n.º 006 del 8 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, y finalmente negó la aplicación de principio de oportunidad al accionante, era razonable. Destacó que argumentos vertidos en la citada decisión se tornan sensatos y obedecieron a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Aunado a que en él se abordó la evolución jurisprudencial y la relevancia constitucional que recae sobre la violencia de género, la justicia restaurativa y la protección de la mujer. Finalmente, recalcó que la tutela no podía ser empleada como una tercera instancia, ni como un mecanismo para imponer el criterio frente a la autoridad judicial llamada a decidir el asunto.
IMPUGNACIÓN
restaurativa y la protección de la mujer. Finalmente, recalcó que la tutela no podía ser empleada como una tercera instancia, ni como un mecanismo para imponer el criterio frente a la autoridad judicial llamada a decidir el asunto.
IMPUGNACIÓN
3Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja El accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la impugnación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a señalar el defecto fáctico en que habría incurrido el auto del 8 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, por la falta de valoración de los elementos de prueba que obraban en el proceso penal. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al negar el amparo deprecado por Luis Bernardo José Calle Pareja . Lo anterior, luego de establecer que no se vulneraron los derechos del accionante, con la decisión del 8 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, en que la revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, negó la aplicación del principio de oportunidad en el marco del proceso seguido contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar.
del Circuito de Palmira, en que la revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, negó la aplicación del principio de oportunidad en el marco del proceso seguido contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado, esto es, debido a que la decisión confutada es razonable. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, expondrá el marco legal y 4Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja jurisprudencial para la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal. Por último, analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los
herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias
violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la
caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 890495 CC-T-016-2019. 6Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja
2. Principio de oportunidad en el proceso penal.
En el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el principio de oportunidad se constituye como una facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, por razones de política criminal, suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal. Lo anterior, bajo las causales establecidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el ente acusador, y sometido al control de legalidad ante el juez de control de garantías.6
Lo anterior, bajo las causales establecidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el ente acusador, y sometido al control de legalidad ante el juez de control de garantías.6 Tal y como se indicó, las modalidades bajo las cuales se puede aplicar el principio de oportunidad son de suspensión, interrupción o renuncia a la acción penal, y la definición de uno u otra modalidad dependerá de la naturaleza de la causal que decida aplicar la Fiscalía, de acuerdo al contenido del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.7 No obstante, cualquiera de las variantes requiere del control jurisdiccional por parte del juez de control de garantías, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C979 de 2005, que se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 327 ejusdem. En ese orden, a pesar de constituir una potestad de la Fiscalía General de la Nación, el principio de oportunidad debe acogerse a ciertos requisitos que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las 6 Artículo 323 de la Ley 906 de 2004.7 Fiscalía General de la Nación. Departamento de Justicia de los estados Unidos. Principio de
vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las 6 Artículo 323 de la Ley 906 de 2004.7 Fiscalía General de la Nación. Departamento de Justicia de los estados Unidos. Principio de Oportunidad. Bases conceptuales para su aplicación . 2010. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wpcontent/uploads/PrincipiodeOportunidad.pdf 7Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías.»8 De otro lado, se destaca que el citado principio no acarrea o instituye una garantía en favor de todos los procesados, pues su utilización constituye una mera posibilidad que obedece a una decisión reglada del ente acusador, según se expuso en precedencia. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016,9 sostuvo: «Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política
depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”».
3. Caso concreto.
3.1. Luis Bernardo José Calle Pareja cuestiona la decisión adoptada el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, en la que se revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, denegó la aplicación del principio de oportunidad en favor del accionante. Lo anterior, en el marco del proceso penal seguido por el punible de violencia intrafamiliar. 2.2. En este contexto, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 8 de mayo de 2023, y la tutela fue
8 CCC-387 de 2014.9 Citada en CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, rad. 110169 8Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja interpuesta el 1 de junio siguiente;10 y se acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia fustigada no admite recursos, comoquiera que es el producto de la resolución de la apelación propuesta contra el auto de primera instancia. La cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Ahora, en cuanto a las causales específicas para la procedibilidad de la acción, no se acredita ninguna, ya que revisada la decisión objeto de censura, la misma es razonable. Como antecedente procesal relevante, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, conoció la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de renuncia, en favor de Luis Bernardo José Calle Pareja, procesado por el delito de violencia intrafamiliar dentro del radicado n.º 762486000173202100430. Dicha autoridad impartió su aprobación en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2022. La apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
00430. Dicha autoridad impartió su aprobación en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2022.
La apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La alzada fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira quien, mediante auto del 28 de mayo de 2023, revocó la decisión adoptada por la primera instancia y, consecuentemente, improbó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia. 10 Acta individual de reparto del Distrito Judicial de Buga. 9Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja Como fundamentos de la decisión, el juzgado de segunda instancia fijó los problemas jurídicos en determinar «(i) se cumpli[eron] a cabalidad los compromisos adquiridos dentro del principio de oportunidad suscrito entre las partes, particularmente el arrepentimiento público (ii) sí existió falta estudio por parte de la Fiscalía y la Judicatura sobre la reiteración de hechos de violencia de parte del procesado para con la víctima. iii) Finalmente se analizará en concreto sí se dan los presupuestos para la aplicación del principio de oportunidad modalidad renuncia.» Acto seguido, la autoridad judicial, previo a abordar el caso concreto, expuso el fundamento normativo y jurisprudencial del principio de oportunidad. Luego, abordó el modelo conceptual de la justicia
concreto, expuso el fundamento normativo y jurisprudencial del principio de oportunidad. Luego, abordó el modelo conceptual de la justicia restaurativa, según el cual, la víctima y el procesado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo; así como las modalidades contenidas en la Ley 906 de 2004. Finalmente, esbozó las obligaciones que le asisten al Estado Colombiano a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de acuerdo con lo establecido en la Convención Belem Do Pará, aprobada mediante Ley 248 de 1995. En punto al caso concreto, indicó lo siguiente: «Considera esta instancia, contrario a lo propuesto por la primera instancia que no es viable la aprobación del principio de oportunidad, por tanto se revocará la decisión de primera instancia, considerando que conforme a lo reglado en el artículo 323 del CPP para este caso en concreto en la modalidad renuncia, en consonancia con el numeral 07 del artículo 324 del CPP que reza “Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.”; no es viable toda vez que no se cumplen las condiciones para ello, como pasa a desarrollarse. 10Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja A la anterior conclusión se llega, al advertirse el incumplimiento de las condiciones impuestas durante la aplicación del principio en la modalidad
CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja A la anterior conclusión se llega, al advertirse el incumplimiento de las condiciones impuestas durante la aplicación del principio en la modalidad suspensión y la carencia de enfoque de género en la decisión adoptada en primera instancia y en el trámite realizado por Fiscalía, como quiera que la aplicación de dicho enfoque es una obligación convencional y constitucional, cuya implementación no puede ser concebida como un criterio accesorio o dependiente del arbitrio o la discrecionalidad del juez. Reseñados los aspectos relevantes del caso en concreto, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello y en atención al principio de limitación, nos ceñiremos a los reparos formulados por la parte apelante contra la decisión de primer grado, que se concretan en el incumplimiento de los acuerdos planteados en la audiencia en la cual se aplicó el principio de oportunidad en la modalidad suspensión. En el presente asunto, la víctima NATALIA ESCOBAR MARTÍNEZ encuentra insatisfecha la obligación a que se comprometió el procesado de observar buen comportamiento y de cesar hechos de violencia, que en otras palabras se traduce a la garantía de no repetición, indicando que existen hechos previos y posteriores de violencia intrafamiliar, relacionados así: 21 de Enero de 2020, marzo de 2020 y 25 de julio de 2021, donde la víctima afirma haber recibido agresiones físicas y verbales, circunstancias fácticas que no fueron incluidas en la acusación y tampoco en lo propuesto en el principio de oportunidad;
marzo de 2020 y 25 de julio de 2021, donde la víctima afirma haber recibido agresiones físicas y verbales, circunstancias fácticas que no fueron incluidas en la acusación y tampoco en lo propuesto en el principio de oportunidad; adicional a ello la víctima ha peticionado a la fiscalía ser escuchada, así se evidencia en el memorial de 05 diciembre de 2022, donde solicita exponer sus motivos de incumplimiento, pone de presente unos hechos que rotula como trato descortés, descomedido e indigno, por lo cual alude a través de su apoderada judicial que no se le debe dar trámite al principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, petición que fue ignoraba por el ente instructor y por el juez constitucional. Reitera el despacho, que la anterior situación expuesta permite advertir la falta de enfoque de género en el trámite, pues claramente la victima (sic) solicitó ser escuchada antes de la audiencia para la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad renuncia, poniendo de presente otros posibles hechos de violencia anteriores y posteriores, además del deseo de exponer las razones por las cuales consideraba incumplidos los compromisos; no obstante, la fiscalía obligada a investigar esos posibles hechos no incluidos en la acusación y a escuchar la víctima en lo concerniente al principio de oportunidad, fue menguada su intervención, al ser ignorada y no tenida en cuenta en su pretensión para la aplicación de dicho principio. Incluso, en la participación en la audiencia y en el recurso, la victima (sic)
oportunidad, fue menguada su intervención, al ser ignorada y no tenida en cuenta en su pretensión para la aplicación de dicho principio. Incluso, en la participación en la audiencia y en el recurso, la victima (sic) insiste en que encuentra insatisfecha su pretensión de perdón público por parte del procesado por lo cual no acepta las acciones tendientes a la realización de éste por parte del procesado, al respecto encuentra este Despacho que, tanto en la oposición a la solicitud como en los argumentos presentados en este recurso, el representante del ente acusador señaló que los métodos de restauración aplicados se fundamentan en lo que la Corte Constitucional denomina “formas de restauración del ámbito internacional”, consistentes en la rehabilitación, para que la víctima reciba atención, y la satisfacción y las garantías de no repetición, por medio de la cual se pretende resarcir el error 11Tutela de 2ª instancia n º 131798 CUI 76111220400320230024901 Luis Bernardo José Calle Pareja ocasionado e impedir nuevas conductas agresivas mediante la realización de terapias psicológicas, no fueron garantizados a NATALIA ESCOBAR. De los elementos materiales probatorios trasladados se observa que, la víctima en su escrito de enero de 2022 puso en conocimiento de la fiscalía otros hechos, diferente a los del 21 de diciembre de 2021 , en los que señala como autor al mismo procesado, y donde se relacionada además como víctima una menor , y la fiscalía nada al respecto mencionó en la solicitud de principio de oportunidad y la judicatura consideró que dicha omisión de la fiscalía debió
mismo procesado, y donde se relacionada además como víctima una menor , y la fiscalía nada al respecto mencionó en la solicitud de principio de oportunidad y la judicatura consideró que dicha omisión de la fiscalía debió ponerse de presente por la víctima en la audiencia donde se aprobó en modalidad suspensión el principio de oportunidad, situación que para este despacho va en contravía del enfoque de género que debió adoptarse en esta solicitud, pues es la fiscalía la obligada por mandato constitucional artículo 250 de la CN, a investigar los hechos que revistan características de delito, máxime si son hechos reiterativos de violencia contra la mujer. Por su parte, el juez de control de garantías el pasado 12 de septiembre del año 2022 adelantó audiencia de solicitud de principio de oportunidad en modalidad de suspensión donde argumenta que la víctima ESCOBAR MARTÍNEZ y su apoderada no hicieron alusión a hechos victimizantes ocurridos previamente al desarrollo de dicha audiencia, donde se pretender valorar los mismos. Sin embargo, lo anterior, no es una carga de la víctima y su apoderada, como quiera que la Fiscalía ya tenía conocimiento de la existencia de hechos previos de violencia lo cual se logra identificar mediante el formato único de noticia criminal donde se le cuestiona “si había sido agredida previamente y la victima (sic) indica que si fue agredida previamente”, y como ya se dijo lo expuso en múltiples ocasiones a la fiscalía,
agredida previamente y la victima (sic) indica que si fue agredida previamente”, y como ya se dijo lo expuso en múltiples ocasiones a la fiscalía, motivo por el cual esta instancia no coincide con el argumento del juez A quo, que impone a la víctima la carga de en la audiencia de principio de oportunidad modalidad suspensión, haber hecho alusión a ello, cuando dicha información ya estaba aportada a la fiscalía, quien tenía la obligación de investigar, adecuar el trámite, adicionar la acusación sí era necesario, hacer los ajustes que fueran necesarios y adoptar decisiones.» Del contexto expuesto, resulta evidente que la autoridad judicial, de segunda instancia, realizó una valoración de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, en contraste con los argumentos de la apoderada de la víctima que recurrió la decisión de primer grado, y concluyó que no se cumplían los requisitos legales para la aplicación de la citada figura en su modalidad de renuncia. En este punto se destaca que, según se esbozó en párrafos anteriores, la aplicación del principio de oportunidad se origina por iniciativa de la Fiscalía; no obstante, dicha potestad es reglada, y requiere de la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 12Tutela de